La Ocupación: Adquisición de Propiedad sobre Bienes Muebles sin Dueño

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La Ocupación como Modo de Adquirir la Propiedad

Dentro de los modos de adquirir la propiedad contemplados en nuestro Código Civil, encontramos el derecho de ocupación. Este es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad sobre bienes muebles que carecen de dueño, conocidos como res nullius (cosa de nadie), bien porque nunca lo tuvieron, o bien porque su anterior propietario los abandonó. Llega a ser dueño de la cosa el primero que tome posesión de ella con la intención de convertirse en propietario.

Requisitos para Adquirir por Ocupación

Para adquirir la propiedad por ocupación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  • Que la cosa sea susceptible de apropiación (no esté fuera del comercio).
  • Que la cosa carezca de dueño (res nullius o res derelictae) en el momento de la ocupación.
  • Que se trate de un bien mueble corporal.
  • Que exista aprehensión material de la cosa (toma de posesión).
  • Que el ocupante tenga la intención de apropiarse de la cosa (animus domini).

Casos Especiales de Ocupación

Ejercicio de la Caza y la Pesca

La adquisición de animales mediante la caza y la pesca se rige por la ocupación, siempre y cuando se respeten las leyes y reglamentos especiales que regulan estas actividades.

Ocupación de Semovientes

Dentro de esta categoría encontramos la ocupación de animales objeto de caza y pesca, así como otros supuestos específicos como la ocupación de enjambres de abejas o animales amansados o domesticados que pierden la costumbre de volver a casa del poseedor. Es importante tener claro que no se permite introducirse en fundo ajeno contra la prohibición del poseedor para ejercer la caza.

Hallazgo de Tesoro

El tesoro oculto se define como todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya legítima pertenencia no conste. Su régimen de adquisición tiene reglas específicas en el Código Civil, que suelen diferenciar si el hallazgo es casual o no, y si ocurre en finca propia o ajena.

Bienes Muebles Perdidos o Extraviados

Quien encuentre un objeto mueble que no pueda considerarse tesoro (es decir, una cosa perdida) deberá restituirlo a su anterior poseedor. Si este no fuera conocido, deberá consignarlo inmediatamente ante la primera autoridad civil del lugar donde se encontró la cosa. No debe confundirse la cosa perdida o extraviada con la cosa abandonada (res derelictae) ni con el tesoro. La diferencia fundamental entre la cosa perdida y la abandonada es que el abandono es un acto voluntario que supone la intención de renunciar a su propiedad por parte del propietario, mientras que la pérdida es involuntaria.

Cosas Arrojadas al Mar o Provenientes de Naufragios

Respecto a los objetos muebles arrojados al mar que las olas depositan en las playas (desechos del mar) o los que provienen de naufragios, se debe seguir, por regla general, el procedimiento establecido en el Código Civil para las cosas perdidas o extraviadas. Esto implica la obligación de quien los encuentre de entregarlos a la autoridad civil competente. La autoridad procederá a realizar las publicaciones pertinentes (por ejemplo, a través de la prensa). Si transcurrido el plazo legal (usualmente seis meses desde la publicación o fijación de carteles) sin que comparezca quien se considere propietario de la cosa encontrada, el bien podrá ser adjudicado a quien lo halló, previo pago de los gastos ocasionados.

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