Orden de sucesión en el derecho civil
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Segundo orden de sucesión: del cónyuge sobreviviente o conviviente civil sobreviviente y de los ascendientes
Se aplica este orden cuando no hay posteridad: vale decir, hijos ni descendientes de éstos con derecho a representarlos.
Concurren en este segundo orden de sucesión el cónyuge sobreviviente o el conviviente civil sobreviviente y los ascendientes.
El orden se llama “Del cónyuge sobreviviente o del conviviente civil sobreviviente y de los ascendientes”, porque si falta uno de los primeros, no pasamos al tercer orden, llevándose toda la herencia los ascendientes de grado más próximo.
1º Si en la sucesión concurren todos los llamados, la herencia se divide en tres partes: una para los ascendientes y dos para el cónyuge sobreviviente o conviviente civil sobreviviente.
2º Si no concurren ascendientes, la herencia será para el cónyuge sobreviviente o para el conviviente civil sobreviviente.
3º Si sólo concurren ascendientes, se llevarán la totalidad de la herencia y entre ellos, el o los de grado más próximo, excluirán a los otros. La ley deja en claro que habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes, si concurriera con el cónyuge sobreviviente o con el conviviente civil sobreviviente.
Tercer orden de sucesión: de los hermanos
Tiene aplicación a falta de hijos -personalmente o representados-, de cónyuge sobreviviente o conviviente civil sobreviviente y de ascendientes. Habiendo descendientes tiene lugar el primer orden; si hay cónyuge sobreviviente o conviviente civil sobreviviente y/o ascendientes nos quedamos en el segundo orden. A falta de todos estos parientes y cónyuge sobreviviente o conviviente civil sobreviviente, se pasa al tercer orden.
El llamamiento que la ley hace a los hermanos tiene una particularidad, debido a que éstos pueden ser hermanos carnales o de doble conjunción, es decir, de padre y madre, o hermanos de simple conjunción, sea de padre (paternos), sea sólo de madre (maternos): art. 41 del CC. La importancia de la distinción anterior radica en que en este orden sucesorio, los hermanos de simple conjunción (paternos o maternos) llevan la mitad de lo que corresponde a los hermanos carnales (art. 990, inc. 2º).
Cuarto orden de sucesión: de los otros colaterales
A falta de descendientes y ascendientes, de cónyuge sobreviviente o conviviente civil sobreviviente y de hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales.
Los colaterales llamados no se extienden más allá del sexto grado inclusive. Estos son los primos, llamados popularmente primos en segundo grado.
Los colaterales del mismo grado se distribuirán la herencia por iguales partes, salvo que estemos ante la circunstancia de que uno lo sea por parte de padre y madre (por ejemplo, porque tienen un mismo bisabuelo) y otro sólo por parte de uno de ellos (por ejemplo, porque tienen distintos bisabuelos).
Quinto orden de sucesión: del Fisco
A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos 988 a 992, al Fisco, esto es, la persona jurídica del Estado.