Ordenación y Gestión de Recursos Humanos en la Administración Pública

Clasificado en Formación y Orientación Laboral

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Instrumento de Ordenación de la Gestión de RRHH

Artículo 69. Planificación de Recursos Humanos

Regula la planificación y sus instrumentos en los Recursos Humanos. La planificación en la Administración Pública tiene como objetivo conseguir la eficacia en prestar servicios y la eficiencia en el uso de recursos mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su distribución, formación, promoción y movilidad. Las Administraciones Públicas aprueban Planes para la ordenación de los RRHH que incluyan:

  1. Análisis de disponibilidades y necesidades del personal, contando efectivos, perfiles o cualificación.
  2. Previsión sobre sistemas de organización de trabajo y cambio de estructura en puestos de trabajo.
  3. Medidas de movilidad, como la suspensión de incorporaciones de personal externo o convocatoria de provisión de puestos limitados.
  4. Medidas de promoción interna y de formación del personal de movilidad forzosa, conforme con el capítulo III.
  5. Previsión de la incorporación de RRHH a través de la oferta de empleo público.

Cada Administración Pública planificará sus RRHH de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que pueda aplicar. El Real Decreto 6/2023 planifica una estrategia plurianual que considera la actuación de la Función Pública. Debe acompañarse de una memoria justificativa, ser aprobada negociada con organizaciones sindicales y debe ser evaluada después para revisar que cumple los objetivos e introduce medidas correctoras (artículo 107.5). La planificación de RRHH también se regula en leyes especiales y legislación autonómica.

Artículo 69 (Continuación)

En la sanidad, el Estatuto vincula la adopción de medidas sobre jubilación voluntaria o lo que disponga la ordenación de RRHH. Finalmente, la STS del 20 de enero de 2014 declara que los planes de empleo público no poseen naturaleza normativa (como las RPT) y son impugnables como actos administrativos de destinatario plural.

Artículo 70. Oferta de Empleo Público

  1. Este instrumento, creado por la Ley 30/84 para racionalizar y centralizar el proceso de selección de personal, así lo dice el artículo 70, aunque permite cambiarla por otro similar de gestión de provisión de necesidades del personal.
  2. Las necesidades de RRHH que se provean mediante incorporación de personal serán objeto de oferta de empleo público mediante otro instrumento similar, lo que supone la obligación de convocar los procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un 10% adicional, fijando plazo máximo para su convocatoria. En todo caso, la oferta de empleo público o instrumento similar se desarrolla en un plazo improrrogable de 3 años.
  3. Esta oferta se aprobará anualmente por los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas, que será publicada en el Diario Oficial y contendrá medidas derivadas de la planificación de RRHH.
  4. Las ofertas están vinculadas a un crédito presupuestario y tienen que ajustarse a los límites cuantitativos que puedan establecer las leyes de presupuestos generales del Estado.
  5. Las ofertas deben ser objeto de negociación con sindicatos.

Artículo 70. Oferta de Empleo Público (Continúa)

  1. Las ofertas de empleo público son un requisito necesario para la selección de personal, como acto autónomo que condiciona su iniciación, poseen carácter vinculante.
  2. El artículo 70.1 dice: "Las necesidades de RRHH que se proveen por la incorporación de personal son objeto de oferta de empleo". Todas las plazas nuevas se deben incluir en la oferta, incluidas las de promoción interna, como dice la STS 29 febrero 2000 o el Real Decreto 6/2023.
  3. El artículo 70.1 establece que la oferta obligará a convocar los procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un 10%, con plazo máximo para los procesos selectivos y especificando que la oferta debe desarrollarse en 3 años y después la oferta decae y no se pueden aprobar plazas salvo por razones que lo justifiquen, teniendo que declarar la nulidad con sus consecuencias.
  4. El artículo 108.2 dice que las plazas deben publicarse en el mismo año natural que la oferta y deben ejecutarse en máximo 2 años, y las fases de oposición máximo 1 año, y las plazas no cubiertas en un máximo de 3 años.
  5. La OEP será objeto de negociación con los sindicatos y la Administración obligada a convocar procesos selectivos para cubrir plazas, incluidos OEP + 10% adicional para personas con discapacidad y un 2% para discapacidad intelectual. Deberá ser publicada en el Diario Oficial correspondiente. Puede incluir medidas de promoción interna del 30%, aunque el problema es que muchas Administraciones no aprueban anualmente sus ofertas, por lo que tienen que cubrir sus necesidades de personal con funcionarios internos y contratados temporalmente.

Artículo 71. Registros de Personal

  1. Cada Administración constituirá un Registro de Personal donde inscribirá datos relativos al personal (artículos 2 y 5 del Estatuto) y tendrá en cuenta peculiaridades de colectivos.
  2. Los Registros dispondrán de información agregada sobre los RRHH de su sector.
  3. Mediante convenio, la Conferencia Sectorial establecerán contenidos mínimos de los Registros y criterios que permiten el intercambio de información entre Administraciones.
  4. Las Administraciones Públicas impulsarán la gestión de RRHH.
  5. Las Entidades locales que no cuenten con capacidad financiera o técnica, la Administración General o las CCAA cooperarán con aquellas con dichos efectos.

Artículo 72. Estructura de los RRHH

Las Administraciones Públicas estructuran sus RRHH de acuerdo con las normas que regulan la promoción profesional, la movilidad, distribución de funciones y conforme a lo previsto en el capítulo.

Artículo 73. Desempeño y Puestos de Trabajo

  1. Los empleados tienen derecho al desempeño del puesto de acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público que establezcan las leyes de desarrollo del Estatuto.
  2. Las Administraciones Públicas asignarán funciones, tareas o responsabilidades distintas dependiendo del puesto y sean adecuadas a su clasificación, grado o categoría.
  3. Los puestos podrán agruparse en función de las características para ordenar la selección, formación y movilidad.

Artículo 74. Ordenación de Puestos de Trabajo (RPT)

  1. Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenden los puestos, los grupos de clasificación, cuerpos o escalas adscritos, sistemas de provisión o retribuciones.
  2. Las RPT son un instrumento técnico u organizativo por el que la Administración estructura, clasifica y ordena cargos y puestos y precisa los requisitos para su desempeño.
  3. Contenido: Debe incluir puestos para el funcionario, laboral y eventual de cada centro gestor, que el puesto se asigna a funcionarios y personal contratado.
  4. Naturaleza: Son actos plurimos o de destinatario plural y, por ello, pueden interponerse contra ellas el recurso administrativo de reposición y deben ser impugnadas directamente.
  5. Artículo 109: Se debe usar un lenguaje no sexista y podrán existir otros instrumentos que permitan la clasificación orgánica y funcional cuando se desee.

Artículo 75. Cuerpos y Escalas

  1. Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas basados en competencias, capacidades y conocimientos a través de un proceso selectivo.
  2. Los cuerpos o escalas se crean, modifican o suprimen por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
  3. Cuando se hace referencia a cuerpos y escalas, se entiende comprendida cualquier otra agrupación de funcionarios.

Artículo 76. Clasificación del Funcionario de Carrera

Los cuerpos y escalas se clasifican por la titulación exigida para el acceso a los mismos en grupos:

  • Grupo A: Dividido en subgrupos A1 y A2, donde para el acceso a los cuerpos o escalas de este grupo, se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que se exija otra titulación, será esta la que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
  • Grupo B: Para el acceso a los cuerpos o escalas se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
  • Grupo C: Dividido en subgrupos C1 y C2 según la titulación exigida.
    • C1: Título de Bachiller o Técnico.
    • C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 77. Clasificación del Personal Laboral

El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral.

Marco de Referencia

  1. La Constitución Española establece parámetros para ordenar el empleo público:
    1. En el Título IV (Gobierno y Administración) hay dos mandatos esenciales:
      1. Artículo 103.1: La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa por los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación.
      2. Artículo 103.3: La ley regulará el Estatuto de los funcionarios, el acceso a la Función Pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
    2. Título VIII (Organización Territorial del Estado): Hay dos mandatos:
      1. Artículo 137: El Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y las Comunidades Autónomas, y todas gozan de autonomía para la gestión de sus intereses.
      2. Artículo 149.1.18: El Estado posee competencia exclusiva sobre el régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.
  2. Se extraen dos criterios esenciales:
    1. Conecta los artículos 103.1 y 137 al no estar en un Estado centralizado, sino que nuestra organización territorial se basa en el reconocimiento de la existencia de diferentes entes con autonomía para gestionar sus intereses.
    2. Debido a lo anterior, unido a los artículos 103.3 y 149.1.18, el legislador estatal posee competencia exclusiva para regular las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos y debe quedar un espacio para que el resto de entes regulen.

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