Los Órganos Administrativos en el Derecho Público
Los Órganos Administrativos
Definición
Órgano Administrativo: Son las unidades administrativas a las que se les atribuyen funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. Cada Administración Pública (AP) está compuesta por órganos, los cuales a su vez están integrados por unidades. Todo ello conformando una organización jerárquica.
Solo la AP tiene personalidad jurídica, no los órganos que la componen.
Clases de Órganos Administrativos
Por su...:
- Origen normativo:
- Órganos constitucionales
- Órganos ordinarios
- Ámbito territorial:
- Centrales
- Periféricos
- Naturaleza de sus cometidos:
- Activos (emiten declaraciones de voluntad)
- Consultivos (emiten declaraciones de juicio)
- De control (fiscalizan la actividad de otros órganos)
- Titularidad del órgano:
- Representativos
- No representativos
- Unipersonales
- Colegiados
Abstención y Recusación
Abstención
Las autoridades y el personal al servicio de la AP se abstendrán de intervenir en el procedimiento cuando exista:
- Interés personal en el asunto
- Vínculo familiar o amistad íntima o enemistad manifiesta con la persona interesada
- Etc.
Los órganos jerárquicamente superiores a quien se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas podrán ordenarle que se abstengan de toda intervención en el expediente. La no abstención dará lugar a la responsabilidad que proceda, aunque no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
Recusación
Es igual a la abstención pero desde el punto de vista de las partes. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa en que se funda. El recurso es resuelto por el órgano superior jerárquico.
Competencia
Competencia: Es el conjunto de potestades y funciones que las normas asignan específicamente a los órganos que la integran. Viene siempre atribuida por una norma jurídica y ésta es irrenunciable, salvo excepciones.
Delegación, Avocación, Encomienda de Gestión, Suplencia y Sustitución
Delegación
Los órganos de las diferentes AP podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial correspondiente.
Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. La delegación será revocable en cualquier momento.
No cabe delegación en:
- Los asuntos relacionados con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno, Cortes Generales
- Asambleas Legislativas de las CCAA, etc.
Avocación
Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. Se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados. Contra el acuerdo de avocación no cabe recurso.
Encomienda de gestión
Establece la posibilidad de que los órganos administrativos puedan encomendar a otros órganos de la misma Administración o de otra distinta la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios por razones de eficacia o cuando no posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. Esto no supone cesión de titularidad de la competencia sino que solo se traslada al órgano encomendado las actividades preparatorias o de ejecución de dichas resoluciones, así como actividades de mera gestión técnica. El encomendante asume la responsabilidad de las decisiones de carácter jurídico.
Suplencia
Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación. La suplencia no implica alteración de la competencia.
Sustitución
Se da cuando se traslada el ejercicio de la competencia de un órgano a otro por causas anormales.