Pacto de Indivisión, Medianería y Usufructo: Conceptos Legales Fundamentales
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Pacto de Indivisión
Artículo 993º: Plazo y efectos del pacto de indivisión
993º.- Los copropietarios pueden celebrar pacto de indivisión por un plazo no mayor de cuatro años y renovarlo todas las veces que lo juzguen conveniente. El pacto de indivisión que no consigne plazo se presume que es por cuatro años. Para que produzca efecto contra terceros, el pacto de indivisión debe inscribirse en el registro correspondiente. Si median circunstancias graves, el juez puede ordenar la partición antes del vencimiento del plazo.
Medianería
Artículo 994º: Presunción de medianería
994º.- Las paredes, cercos o zanjas situados entre dos predios se presumen comunes, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 995º: Obtención de medianería
995º.- Si la pared que separa los predios se ha levantado en terreno de uno de ellos, el vecino puede obtener la medianería pagando la mitad del valor actual de la obra y del suelo ocupado. En tal caso, puede pedir la supresión de todo lo que sea incompatible con el derecho que le da la medianería.
Artículo 996º: Uso de pared medianera
996º.- Todo colindante puede colocar tirantes y vigas en la pared medianera, y servirse de ésta sin deteriorarla, pero no puede abrir en ella ventanas o claraboyas.
Artículo 997º: Construcción de pared medianera
997º.- Cualquier colindante puede levantar la pared medianera, siendo de su cargo los gastos de la reparación y cualesquiera otros que exigiera la mayor altura.
Artículo 998º: Cargas de la medianería
998º.- Los colindantes deben contribuir a prorrata para la conservación, reparación o reconstrucción de la pared medianera, a no ser que renuncien a la medianería, hagan o no uso de ella.
Usufructo
Disposiciones Generales
Artículo 999º: Noción de Usufructo
999º.- El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades. El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los Artículos 1018º a 1020º.
Artículo 1000º: Constitución del usufructo
1000º.- El usufructo se puede constituir por:
- Ley, cuando expresamente lo determina.
- Contrato o acto jurídico unilateral.
- Testamento.
Artículo 1001º: Plazo del usufructo
1001º.- El usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a éste. Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el usufructo que constituya el Estado en favor de éstas podrá tener un plazo máximo de noventa y nueve años.
Artículo 1002º: Transferencia o gravamen del usufructo
1002º.- El usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido a título oneroso o gratuito o ser gravado, respetándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa.
Artículo 1003º: Usufructo del bien expropiado
1003º.- En caso de expropiación del bien objeto del usufructo, éste recaerá sobre el valor de la expropiación.
Artículo 1004º: Usufructo legal sobre productos
1004º.- Cuando el usufructo legal recae sobre los productos a que se refiere el Artículo 894º, los padres restituirán la mitad de los ingresos netos obtenidos.
Artículo 1005º: Régimen de los efectos del usufructo
1005º.- Los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del presente título.