Pago y Dación en Pago en el Código Civil
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Gastos del Pago
Los gastos que ocasione el cumplimiento de la deuda, como pudieran ser su desplazamiento al lugar que corresponda, el embalaje o empaquetamiento, o las comisiones bancarias, por poner algunos ejemplos, son de cuenta del deudor, dispone el Código Civil. Esta regla tiene carácter dispositivo, por lo que puede ser modificada por las partes en el contrato que celebren. También cede ante una norma más específica que regule un supuesto en concreto, como el artículo referido a la compraventa, por hacer una referencia expresa. En el mismo se dispone que los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y los de su trasporte o traslación de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial.
Justificante del Pago
La realidad del pago se puede demostrar por cualquier medio de los reconocidos en Derecho, por testigos, confesión, etc. Si bien el medio de prueba específico del mismo es el recibo que extiende el acreedor o accipiens en el que manifiesta que ha recibido la prestación, así como su conformidad sobre ella. En nuestro ordenamiento no se reconoce con carácter general el derecho del deudor a que se dé un recibo; aunque ello se contempla o presupone en algunos supuestos especiales.
De la entrega del recibo se pueden derivar algunas presunciones, a pesar de su dicción literal, respecto al recibo del capital, que permite entender que se ha extinguido la deuda de intereses si no se ha hecho reserva en el mismo. Distinto de lo anterior es la facultad que tiene el deudor de pedir al acreedor que le entregue los títulos en los que consta la deuda, que también se debe reconocer por los mismos argumentos que se han esgrimido anteriormente, aunque no haya una disposición en este sentido.
Dación en Pago
Esta figura consiste en la realización de una prestación diferente por acuerdo de las partes, produciendo la extinción de la obligación. No estamos ante un supuesto de cumplimiento de la obligación, dado que se ha alterado el objeto de la misma, pero produce un efecto similar al satisfacer con ello el interés de las partes en la obligación, y provocar su extinción con la liberación del deudor.
Este supuesto se da generalmente en las obligaciones de dar, en las que se cambia un bien por otro; sin embargo no hay inconveniente en extenderla también a las demás, como sería el caso en el que se cambia una actividad por otra, o por la entrega de una cosa.
Requiere el acuerdo del acreedor y del deudor, pues, las reglas que regulan el pago no permiten que por decisión de una de las partes se altere la identidad de las prestación. Para ello han de tener la capacidad necesaria. Esta figura no está regulada expresamente, sin embargo, no hay inconveniente en admitir su virtualidad en nuestro ordenamiento, que se puede fundamentar en el principio de la autonomía de la voluntad. Esta ausencia de regulación, no obstante, puede plantear el problema de saber cuál es su régimen jurídico.