Patria Potestad en España: Regulación, Ejercicio y Limitaciones Legales

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La Patria Potestad: Titularidad y Ejercicio

Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad

En principio, la titularidad de la patria potestad es conjunta y pertenece al padre y a la madre (artículo 154 del Código Civil).

La patria potestad corresponde por la condición de progenitor, no por la del cónyuge.

Causas de Privación y Exclusión

Existen causas de privación y causas de exclusión.

Las de exclusión están recogidas en el artículo 111 del Código Civil:

  • El condenado por sentencia penal firme (a causa de las relaciones a que obedezca la generación).
  • Haber sido la filiación determinada contra la voluntad del progenitor.

En ambos casos subsiste la obligación de alimentos.

En los demás casos, la patria potestad se ejerce conjuntamente, conforme al artículo 156 del Código Civil.

  • Cuando el ejerciente de la patria potestad sea un menor no emancipado, deberá hacerlo con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez, conforme al artículo 157 del Código Civil.

Problemas en el Ejercicio Conjunto de la Patria Potestad

El ejercicio conjunto puede presentar problemas en tres supuestos:

  1. Los desacuerdos: El Juez señala qué progenitor decide, oído el menor si tuviere suficiente juicio.
  2. Defecto, ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno: En caso de defecto, ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los progenitores, la ejercerá el otro.
  3. Separación de los padres: En caso de separación de los padres, la ejercerá aquel con quien conviva el menor, aun siendo la titularidad conjunta.

Modificaciones Legales Recientes (Arts. 156 y 158 CC)

Modificación de los artículos 156 y 158 del Código Civil (ya en vigor):

  • El párrafo segundo del artículo 156 queda redactado: “En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá (sin ulterior recurso) la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años”.
  • El último párrafo del artículo 158 queda redactado: “Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria”.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, prevé igualmente un procedimiento de intervención judicial para los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad (artículo 86 y concordantes).

Las Limitaciones de la Patria Potestad

¿Qué se persigue con las limitaciones? Evitar la tentación al abuso por parte de los padres.

Principales Limitaciones

  1. Necesidad de oír a los hijos: Necesidad de oír a los hijos que tengan suficiente juicio en todas las decisiones que les afectan (artículo 154.2 del Código Civil).
  2. Controles judiciales: Los controles judiciales se establecen en los artículos 158 y 167 del Código Civil.

La legitimación para iniciar estos procesos la tienen el hijo, cualquier pariente y el Ministerio Fiscal.

Se trata de un proceso inspirado en el principio de sumariedad.

Si el proceso fuese ordinario, en la mayoría de los casos, la solución llegaría demasiado tarde.

Objeto de las Medidas Judiciales

Las medidas tienen por objeto:

  1. Asegurar la prestación de alimentos y proveer las futuras necesidades del hijo.
  2. Evitar a los hijos las perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad, de la guarda o de la custodia.
  3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que el menor sea sustraído por sus progenitores, tales como:
    • Prohibición de salida del territorio nacional.
    • Prohibición de expedición de pasaporte al menor.
    • Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
  4. Adoptar las disposiciones que considere oportunas para apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios.
  5. Asegurar los bienes del menor y, en su caso, exigir caución o fianza para continuar en la administración, o incluso nombrar un administrador.

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