Patrimonio Conyugal: Adquisición y Presunciones Legales en el Matrimonio
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Regulación de Bienes en la Sociedad Conyugal
El presente documento compila y corrige extractos relevantes del Código Civil chileno, específicamente aquellos artículos que abordan la **regulación de bienes** dentro del régimen de la **sociedad conyugal**. Se incluyen las referencias a las modificaciones introducidas por la Ley 18.802, destacando los aspectos clave para una mejor comprensión del **patrimonio matrimonial**.
Artículo 1737: Bienes Adquiridos Post-Disolución de la Sociedad Conyugal
Se reputan adquiridos durante la **sociedad conyugal** los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticias de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.
Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la **sociedad conyugal**.
(Modificado por L. 18.802, Art. 1°, N° 66)
Artículo 1738: Donaciones Remuneratorias y el Haber Social
Las **donaciones remuneratorias** de **bienes raíces** hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el **haber social**; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, aumentan el **haber social**, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos, y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la **sociedad conyugal**, pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna.
Si la **donación remuneratoria** es de **cosas muebles** aumentará el **haber de la sociedad**, la que deberá **recompensa** al cónyuge donatario si los servicios no daban acción contra la persona servida o si los servicios se prestaron antes de la **sociedad conyugal**.
(Modificado por L. 18.802, Art. 1°, N° 69, Letra a) y Letra b))
Artículo 1739: Presunción de Pertenencia a la Sociedad Conyugal y Protección de Terceros
Toda cantidad de dinero y de **cosas fungibles**, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la **sociedad conyugal** o al tiempo de su disolución, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.
Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.
La confesión, no obstante, se mirará como una **donación revocable**, que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en su parte de **gananciales** o en sus **bienes propios**, en lo que hubiere lugar.
Tratándose de **bienes muebles**, los terceros que contraten a título oneroso con cualquiera de los cónyuges quedarán a cubierto de toda reclamación que estos pudieren intentar, fundada en que el bien es social o del otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratante haya hecho al tercero de **buena fe** la entrega o la tradición del bien respectivo.
No se presumirá la **buena fe** del tercero cuando el bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro cónyuge en un **registro abierto al público**, como en el caso de automóviles, acciones de sociedades anónimas, naves, aeronaves, etc.
Se presume que todo bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges después de disuelta la **sociedad conyugal** y antes de su liquidación, se ha adquirido con **bienes sociales**. El cónyuge deberá por consiguiente, **recompensa** a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con **bienes propios** o provenientes de su sola actividad personal.
(Modificado por L. 18.802, Art. 1°, N° 70)
Referencias Adicionales de la Ley 18.802
- L. 18.802, Art. 1°, N° 71
- L. 18.802, Art. 1°, N° 67
- L. 18.802, Art. 1°, N° 68
- L. 18.802, Art. 1°, N° 69, Letra a)
- L. 18.802, Art. 1°, N° 69, Letra b)
- L. 18.802, Art. 1°, N° 69, Letra b)