El Periodo de Sospecha: Implicaciones Clave en Quiebras y Concursos
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El Periodo de Sospecha: Implicaciones en Quiebras y Concursos
El periodo de sospecha es aquel que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra o la apertura del concurso. Sin embargo, la primera no puede ser anterior a dos años respecto de la segunda (pero sí posterior).
Determinación de la Fecha Inicial del Periodo de Sospecha
Dentro de los treinta días siguientes a la presentación del informe general, la fecha de iniciación de la cesación de pagos propuesta por el síndico en dicho informe puede ser observada por cualquier interesado que pueda verse afectado por su aceptación definitiva. Estas observaciones deben presentarse por escrito, por triplicado, y se dará traslado al síndico. El juez tiene la facultad de abrir un incidente probatorio y ordenar las pruebas que considere pertinentes.
La resolución judicial que fija la fecha de cesación de pagos es apelable. Una vez que esta resolución adquiere firmeza, produce efectos de cosa juzgada respecto del deudor fallido, los acreedores y los terceros que hayan intervenido en el proceso. Para los terceros que no intervinieron, establece una presunción iuris tantum.
A partir de la determinación de esta fecha, se configuran tres situaciones jurídicas principales, cuyas acciones o efectos caducan a los tres años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra:
Actos Ineficaces de Pleno Derecho
La ineficacia de estos actos se declara de oficio por el juez, sin necesidad de una acción o petición expresa por parte de los interesados y sin sustanciación (generalmente, el síndico informa sobre la existencia de tales actos y el juez resuelve). La resolución que declara la ineficacia es apelable y puede ser recurrida por vía incidental.
Los actos comprendidos en esta categoría son, entre otros:
- Actos realizados a título gratuito (por ejemplo: donaciones, allanamiento a una demanda de usucapión, no oponer la excepción de prescripción liberatoria, etc.).
- Pagos anticipados de deudas cuyo vencimiento original era posterior a la fecha de la sentencia de quiebra o apertura del concurso.
- Constitución de prendas o hipotecas sobre bienes del deudor para garantizar obligaciones preexistentes no vencidas que originalmente no contaban con dichas garantías reales.
Acción Revocatoria Concursal
Los demás actos que resulten perjudiciales para los acreedores, realizados por el deudor durante el periodo de sospecha, pueden ser declarados ineficaces si se prueba que quienes los celebraron con el deudor tenían conocimiento de su estado de cesación de pagos. Se presume, salvo prueba en contrario a cargo del tercero, que el acto causa perjuicio a los acreedores (esta presunción no rige para los actos ordinarios de administración o aquellos cumplidos regularmente durante el trámite del concurso preventivo).
Esta acción debe ser interpuesta ante el juez de la quiebra y tramita por la vía del juicio ordinario, a menos que las partes acuerden someterla al trámite incidental. La legitimación activa para ejercerla corresponde principalmente al síndico, quien requerirá para ello la autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible.
Si el síndico, mediando autorización, no iniciara la acción, cualquier acreedor interesado está legitimado para deducirla, asumiendo los costos del litigio, después de haber transcurrido treinta días desde la intimación judicial cursada al síndico para que la promueva. El acreedor que actúe de esta forma no podrá solicitar el beneficio de litigar sin gastos y el juez podrá exigirle que preste fianza para cubrir las eventuales costas del proceso, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la acción. La acción revocatoria concursal prescribe a los seis meses.
Acción Revocatoria Ordinaria (Pauliana)
Los acreedores también pueden intentar o continuar la acción revocatoria ordinaria (o pauliana) prevista en el Código Civil y Comercial, después de haber intimado al síndico para que la inicie o la prosiga. Si el síndico no actúa dentro de los treinta días, el acreedor puede sustituirlo procesalmente.
Tanto en el supuesto de que un acreedor ejerza la acción revocatoria concursal por inacción del síndico, como en el caso de que promueva o continúe la acción revocatoria ordinaria, tendrá derecho al reembolso de los gastos incurridos y a una preferencia especial en el cobro sobre los bienes que se logren reintegrar al patrimonio del deudor como resultado de la acción.