La Persona y la Capacidad Jurídica en el Derecho Civil
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1. La Persona como Sujeto del Derecho
Los seres humanos conforman la sociedad: son sus protagonistas. La persona es sujeto del Derecho. El derecho existe “por causa, razón y favor de las personas” (Partidas). Las personas son, por tanto, un dato previo a la sociedad y al derecho. La persona es sujeto de derechos. Son derechos derivados de la condición de ser humano que el derecho reconoce y no atribuye.
En el lenguaje común, persona = ser humano, pero hay otros sujetos de derechos: no son humanos pero son personas. Persona no es tanto el ser humano como el sujeto de derechos. Diferenciamos entre persona física (ser humano) y persona jurídica (sujetos de derechos que no son seres humanos).
¿Qué es persona? ¿Quién es persona? Persona física (PF) y persona jurídica (PJ) no son equivalentes: comparten la condición común de ser sujetos de derechos y protagonistas de la vida jurídica.
El Derecho de la persona, por tanto, es el conjunto de normas que regulan la situación de la persona en cuanto tal en el ordenamiento jurídico civil.
2. La Capacidad Jurídica
Es la aptitud de la persona de ser sujeto de derechos y obligaciones.
- DE CASTRO: “cualidad de la persona de ser titular de las distintas relaciones jurídicas que le afectan”
- GORDILLO: “aptitud o idoneidad de la persona para ser sujeto de derechos”
Es una aptitud genérica o mera posibilidad. Se distingue, por tanto, de la titularidad: tenencia efectiva de un derecho u obligación. Cualidad que el Derecho no otorga, solo reconoce a todo ser de la especie humana.
Características:
- No es graduable.
- No es disponible.
- No cabe condicionarla.
- Es una y la misma para todos.
¿Cuál es la relación entre la persona y la capacidad jurídica?
Soluciones diversas:
- Coincide con la personalidad.
- Es una faceta de la personalidad.
- Versión jurídica de la personalidad.
Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, 1948):
- Art. 1: “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”
- Art. 6: “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”
Constitución Española: artículo 10.
3. La Capacidad de Obrar
Es la aptitud concreta de ejercitar los derechos y obligaciones de que una persona es titular.
BERCOVITZ: “aptitud para actuar con eficacia jurídica, para que los actos realizados por una persona puedan ser considerados, en su caso, como jurídicamente válidos”.
Tres conceptos importantes a distinguir: capacidad jurídica, titularidad y capacidad de obrar.
Características:
- Es variable.
- Es contingente.
La capacidad de obrar está muy relacionada con la capacidad natural de entender y querer el acto que se realiza. Ante la imposibilidad de comprobar su existencia caso por caso, se ha establecido una capacidad general de obrar que se vincula a dos estándares objetivos y fácilmente comprobables:
- Edad: se presume capacidad general desde la mayoría de edad (se sustituye un criterio cualitativo por uno cuantitativo).
- Ausencia de incapacitación judicial.
Dos cuestiones:
- La vinculación señalada se ha debilitado.
- También se vincula a capacidad natural in actu.
a) Debilitamiento de la vinculación:
- Edad: se atiende a la capacidad natural que tengan los menores para permitirles realizar o no determinados actos. Art. 154.3 Cc: “si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten”
- Incapacitación: sentencias que concretan los actos para los que se es incapaz y no se declara de manera general.
b) Vinculación a la capacidad natural en el acto en concreto
La disposición física o psíquica concreta para un acto lo pueden hacer nulo o anulable por falta de conocimiento o voluntad.
DELGADO E: “la capacidad real de obrar constituye la suma de la capacidad de obrar abstracta y la disposición psíquica concreta”.
4. Capacidades Especiales y Prohibiciones Legales
Presunción a favor de la capacidad: se le reconoce a toda persona salvo que se demuestre lo contrario. Las restricciones a la capacidad son de interpretación restrictiva.
Cuando se carece de capacidad de obrar se establecen instituciones que sustituyen o complementan esa falta o limitación:
- No por sí sólo ni por sí mismo.
- Por sí mismo pero no por sí sólo.
- Por sí sólo y por sí mismo.
Hay cuatro grados de capacidad:
- Plena capacidad.
- Incapacidad de obrar.
- Capacidad limitada.
- Capacidades especiales.
Capacidad de obrar especial:
Cuando la ley señala una capacidad diversa de la general:
- Establece capacidad mayor: art. 175 Cc.
- Establece una “capacidad menor”: art. 663.1 -> DE CASTRO: “significa una autorización especial. La incapacidad especial es, a la inversa, una particular exclusión del número de los autorizados”.
Prohibiciones legales:
Exclusiones particulares –no generales–.
DE CASTRO: “inhabilitación para realizar ciertos actos, en general o respecto de ciertas personas, impuesta por un veto legal”.
Han de estar expresamente reguladas.
Son de interpretación restrictiva.
Ejemplo: art. 1.459.1 Cc ó 1.548 Cc.
.459.1 Cc ó 1.548 Cc.