Personas Jurídicas en España: Clasificación, Asociaciones y Fundaciones

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Concepto y Clasificación de las Personas Jurídicas

Las personas jurídicas son realidades sociales a las que el ordenamiento jurídico reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de sus componentes, y a las que trata como sujetos de derechos y deberes, con una capacidad de obrar en el tráfico jurídico por medio de sus órganos o representantes.

Criterios de Clasificación

  • Por su sustrato o base:
    • Subjetivo: Agrupación de personas (persona jurídica de tipo asociativo o de base asociativa).
    • Objetivo: Dotación de bienes (persona jurídica de tipo fundacional o de base patrimonial).
  • Por su naturaleza:
    • Pública: Se insertan en la organización general del Estado, ejerciendo funciones referentes al Estado.
    • Privada: Ajenas a ello, desarrollan su actividad en el Derecho Privado y no ejercen funciones públicas o prerrogativas especiales.
  • Por el interés que persiguen: General o particular.

Clasificación Principal (Artículo 35 del Código Civil)

El artículo 35 del Código Civil, aunque su tenor es confuso, permite consolidar la principal clasificación de las personas jurídicas:

  1. Las asociaciones: Pueden serlo en sentido estricto, asociaciones sin ánimo de lucro y asociaciones con ánimo de lucro.
  2. Las corporaciones: De base asociativa y sin ánimo de lucro.
  3. Las fundaciones: Se corresponden con entidades de sustrato patrimonial, sin ánimo de lucro, que no tienen otro campo o sector del Derecho que las desarrolle.

Estudio Particular de las Asociaciones

El derecho fundamental de asociación está reconocido en el artículo 22 de la Constitución Española. Las asociaciones son un conjunto establemente organizado de personas que se unen para alcanzar un fin común a todas ellas.

Su desarrollo normativo procede de la Ley Orgánica 1/2002. Gozan de gran autonomía en su constitución y regulación como ejercicio de un derecho fundamental; su inscripción no les otorga personalidad jurídica, sino que sirve únicamente para la publicidad o conocimiento de su existencia.

Estudio Particular de las Fundaciones

El derecho de fundación está reconocido en el artículo 34 de la Constitución Española. La fundación se define como la persona jurídica formada por un conjunto de bienes destinados permanentemente al cumplimiento de un fin benéfico de interés general. La fundación es obra de la voluntad unilateral de un fundador.

Su regulación general se estableció por la Ley 30/1994, siendo el régimen actual la Ley 50/2002.

Rasgos Definitorios

El artículo 2 de la Ley de Fundaciones (LF) define las fundaciones como organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.

Constitución de la Fundación

La constitución de la fundación puede realizarse por actos inter vivos o mortis causa (artículo 9 LF).

  • La constitución inter vivos requiere como formalidad ad solemnitatem la escritura pública.
  • En el caso de actos mortis causa, la Ley establece que se realizará testamentariamente y que en el testamento habrán de cumplirse los requisitos establecidos para la escritura pública de constitución.

Estatutos

Deben incorporarse a la escritura pública para fijar la voluntad del fundador.

Dotación

Es el patrimonio inicial, también liberado para su constitución y en garantía de su viabilidad y solvencia.

Gobierno

El órgano de gobierno es el Patronato (artículos 15, 17 y 18 de la LF).

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