Personas Naturales, Jurídicas y Fundaciones: Conceptos Legales Esenciales
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Personas Naturales y Jurídicas en el Código Civil
Personas Naturales
Artículo 16. Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.
“Todos los individuos de la especie humana son personas naturales, y aunque no lo diga expresamente la ley, solo los seres humanos somos naturales.”
“La persona natural se inicia con el nacimiento siempre que el ser nazca vivo. La prueba del nacimiento es la correspondiente partida de nacimiento en el Registro Civil.”
Artículo 17. El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.
“Producto de la concepción humana, desde fines del tercer mes de embarazo en que deja de ser embrión, hasta su parto.”
Artículo 18. Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
“El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.”
Personas Jurídicas
Artículo 19. Son personas jurídicas y, por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos.
- Las sociedades: personas jurídicas que persiguen un fin de lucro para sí mismas.
- (Nota: El texto original se enfoca principalmente en las fundaciones como tipo de persona jurídica después de esta mención general y la de sociedades).
Las Fundaciones
Artículo 20. Las fundaciones solo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social.
Artículo 21. Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores.
“El derecho de vigilancia y control que tiene el Estado frente a las fundaciones no gubernamentales tiene una doble dirección: velar por el buen uso del patrimonio y garantizar que se cumpla la voluntad del fundador o fundadores.”
“Los administradores de las fundaciones no gubernamentales están obligados, por ley, a rendirle cuentas a los Jueces de Primera Instancia de su respectiva circunscripción Judicial. Entonces, el Estado tiene una función de vigilancia con respecto al cumplimiento del objeto y de control en la aplicación del patrimonio para el cumplimiento del fin que han determinado.”
Artículo 22. En todo caso en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquier otra circunstancia, no pueda ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera Instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación.
“La ley contempla aquí el caso de que el fundador vive y dirigía la institución, y la disposición se debe interpretar con carácter de supletoria en caso de que nada diga el fundador sobre estos casos. La vigencia del Poder Público se justifica porque las fundaciones en la generalidad tienen fines de interés público y van a beneficiar, por tanto, con su funcionamiento a parte del conglomerado social.”
Artículo 23. El respectivo Juez de Primera Instancia, oída la administración de la fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de esta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.