Plataforma Continental: Definición, Derechos y Límites en el Derecho del Mar

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Plataforma Continental: Concepto, Derechos y Regulación Internacional

La Plataforma Continental comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar territorial de un Estado. Se prolonga a lo largo de su territorio hasta el borde exterior del margen continental o hasta una distancia de 200 millas marinas, contadas desde las líneas de base, en los casos en que el borde exterior no alcance esa distancia.

Sin embargo, esta definición, establecida en la Convención de Montego Bay de 1982 (CONVEMAR), redefine la Plataforma Continental, modificando los criterios planteados en las convenciones de 1958 y 1960.

Contexto Histórico y la Convención de Ginebra de 1958

Después de la Segunda Guerra Mundial, los Estados Unidos, seguidos por Australia y Brasil, se percataron de la inmensa importancia de la Plataforma Continental debido a la existencia de cuantiosos recursos minerales, como petróleo y gas en el subsuelo, así como otros recursos en el lecho marino. Ante la ausencia de una legislación internacional clara, estos países extendieron su soberanía de manera *arbitraria*.

Esta situación impulsó la adopción, en Ginebra, de varias convenciones relativas al Derecho del Mar, incluyendo la *Convención sobre la Plataforma Continental* (1958), la cual establecía que la Plataforma Continental (PC) correspondía:

  1. Al lecho del mar y al subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas, pero situadas fuera de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros.
  2. Más allá de este límite, siempre que la profundidad de las aguas suprayacentes permitiera la explotación de los recursos naturales de dichas zonas.

Es importante destacar que esta definición no solo se aplica a los continentes, sino también a las islas que poseen su propia Plataforma Continental.

Naturaleza Jurídica de la Soberanía sobre la Plataforma Continental

La naturaleza jurídica de la soberanía sobre la Plataforma Continental, según el *Artículo 77* de la Convención de 1982, establece que el Estado ribereño ejerce derechos soberanos exclusivos sobre ella. Esto significa que, incluso si el Estado ribereño no explota la Plataforma Continental ni sus recursos naturales, nadie más podrá hacerlo sin su expresa autorización.

Estos derechos son *automáticos* e *ipso facto*. Los recursos que abarca incluyen no solo los recursos minerales, sino también los recursos vivos pertenecientes a especies sedentarias que se encuentran sobre el lecho marino, ya sean fijas o semovientes, siempre que mantengan un contacto físico constante con el lecho.

Condición Jurídica de las Aguas Suprayacentes y el Espacio Aéreo

Los derechos del Estado ribereño sobre la Plataforma Continental no afectan la condición jurídica de las aguas suprayacentes ni la del espacio aéreo sobre ellas. Este es un principio fundamental.

Por lo tanto, el ejercicio de la soberanía sobre la Plataforma Continental no puede afectar la navegación ni los derechos de otros Estados que transiten por esas aguas. Además, todos los Estados tienen derecho a tender cables y tuberías submarinas sobre la Plataforma Continental. Sin embargo, el Estado ribereño deberá indicar las zonas donde se encuentra trabajando o explotando recursos, con el fin de racionalizar la extensión de estas infraestructuras. Quienes deseen tender cables deberán llegar a un acuerdo para determinar su trazado, evitando así conflictos.

El Estado ribereño también podrá establecer islas artificiales o instalaciones bajo su jurisdicción.

Delimitación y Extensión de la Plataforma Continental

Es crucial que el Estado alcance acuerdos con otros Estados limítrofes o situados frente a frente, con el fin de delimitar la Plataforma Continental de manera equitativa, siguiendo un principio similar al aplicado en la delimitación del mar territorial. La equidistancia puede ser mejorada o modificada mediante el principio de equidad.

La Plataforma Continental puede extenderse incluso más allá de las 200 millas marinas. El *Artículo 76* de la Convención de 1982 permite esta extensión hasta un máximo de 350 millas marinas, pero solo en casos muy específicos. Para ello, los Estados deben demostrar que, debido a la conformación orográfica del subsuelo, la plataforma se prolonga naturalmente más allá de las 200 millas, sin exceder el límite de 350 millas.

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