Prerrogativas de la Administración en la Contratación Pública según la LCSP
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Prerrogativas de la Administración en la Contratación Pública
El artículo 190 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) enumera de manera conjunta las prerrogativas de que la Administración dispone en el seno del contrato:
a) El poder de dirección
Se reconoce a la Administración la facultad para supervisar y dirigir la ejecución del contrato, impartiendo a tal fin instrucciones al contratista. Aunque la gestión del proceso de ejecución de la obra o de la prestación del servicio corresponde al contratista, dicha obra o servicio siguen siendo de la titularidad de la Administración.
b) El poder de interpretación unilateral
La Administración puede decidir unilateralmente los conflictos de interpretación que puedan suscitarse con el contratista en el período de ejecución del contrato, fijando por sí el sentido que ha de atribuirse a las cláusulas o preceptos del mismo aplicables al caso, e imponiendo dicha interpretación al contratista de modo unilateral y autoritario.
- Se trata de un poder de declaración previa y ejecutiva, que se impone de forma inmediata al contratista, pero que no le priva de su derecho a recurrir acto seguido esta declaración ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
- El poder de interpretación está sometido a límites materiales y procedimentales.
c) El poder de modificación o "ius variandi"
El poder de modificación de los contratos permite a la Administración contratante alterar las obligaciones del contratista cuando surjan razones imprevistas que lo justifiquen, convirtiéndose en una medida obligatoria en ciertos casos.
Condiciones y Procedimiento
Esta posibilidad puede estar prevista en los pliegos del contrato, especificando el alcance, las condiciones y el procedimiento para realizar dichas modificaciones. Sin embargo, aunque no esté contemplado en los pliegos, la modificación puede proceder en casos específicos, tales como:
- Necesidad de añadir prestaciones adicionales.
- Ante circunstancias sobrevenidas imprevisibles.
- Si las modificaciones no son sustanciales y están debidamente justificadas.
Estas modificaciones deben ser estrictamente indispensables para atender la causa que las hace necesarias y, aunque cumplan con los requisitos legales, no siempre son obligatorias para el contratista. Según el artículo 206 de la LCSP, si no se prevén en los pliegos, solo serán obligatorias si no superan el 20% del precio inicial del contrato (sin incluir IVA); de lo contrario, requerirán la conformidad escrita del contratista.
Si no es posible modificar el contrato, puede optarse por resolverlo y convocar una nueva licitación, pero mientras se formaliza el nuevo contrato, el contratista debe adoptar medidas de seguridad o para evitar daños graves al servicio público.
Equilibrio Económico y Suspensión
Además, la Administración tiene la obligación de compensar al contratista por el desequilibrio económico-financiero causado por estas modificaciones, ya que el riesgo del contrato no abarca las alteraciones unilaterales impuestas. Una variante del "ius variandi" es la suspensión de la ejecución del contrato, que puede ser decidida por la Administración o el contratista.
En caso de demora en los pagos por parte de la Administración:
- El contratista podrá suspender la ejecución si el retraso excede los cuatro meses, previo aviso de un mes.
- Si el retraso supera los seis meses, el contratista tendrá derecho a resolver el contrato y exigir una indemnización por los perjuicios ocasionados.
d) El poder correctivo
Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, la Administración contratante podrá imponerle penalidades económicas, cuya cuantía no podrá ser superior al 10% del precio del contrato; ni el total de las mismas superar el 50% del precio del contrato.