Prescripción Adquisitiva: Fundamentos, Clases y Efectos Jurídicos

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Usucapión: Adquisición de Dominio y Derechos Reales

La usucapión, también conocida como prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales. Se produce siempre que el usucapiente sea poseedor y en él concurran determinados requisitos legales. La usucapión puede ser un efecto de la posesión, conduciendo esta a aquella.

Características de la Usucapión

Según el artículo 1931 del Código Civil, pueden adquirir bienes o derechos por medio de la usucapión las personas capaces para adquirirlos por los demás medios legítimos. Además:

  • La usucapión se da contra toda clase de personas (art. 1932 CC).
  • Produce sus efectos a favor y en contra de la herencia (art. 1934 CC).
  • La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás (art. 1933 CC).

Ámbito de Aplicación de la Usucapión

El artículo 1955 del Código Civil regula la usucapión del dominio de bienes muebles. Los artículos 1957 y 1959 del Código Civil se refieren a la usucapión del dominio y derechos reales sobre bienes inmuebles.

Son usucapibles, entre otros, el usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres (excepto las no aparentes y discontinuas). Además, también lo son el censo enfitéutico y el derecho de prenda.

Cosas Susceptibles de Usucapión

El artículo 1936 del Código Civil establece que son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres. Esto incluye, en ocasiones, bienes de dominio público y títulos nobiliarios.

La fundamentación objetiva de la usucapión es la que se ha de seguir.

Renuncia a la Prescripción Adquisitiva

El artículo 1935 del Código Civil permite que toda persona con capacidad de enajenar pueda renunciar a la prescripción ganada. También admite la renuncia tácita. El artículo 1937 del Código Civil se dedica a limitar los efectos de la renuncia a la prescripción.

Efectos de la Usucapión

Los efectos de la usucapión se producen tan pronto concurran los requisitos necesarios para ello, aunque queda la autonomía de la voluntad del usucapiente o del oponente. La usucapión provoca la adquisición del derecho, por lo que el usucapiente queda investido de todos los poderes que corresponden al legítimo titular y que puede hacerlos valer por todos los medios. La usucapión opera retroactivamente desde el día en que comenzó.

Clases de Usucapión

Usucapión Ordinaria

Para la usucapión ordinaria se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley (art. 1940 CC).

Usucapión Inmobiliaria Extraordinaria

Según el artículo 1959 del Código Civil, se prescriben el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante 30 años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción del artículo 539 del Código Civil.

Usucapión Inmobiliaria Ordinaria

El artículo 1952 del Código Civil establece que se entiende por justo título aquel que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate. El título para la usucapión ha de ser verdadero y válido, que tenga una existencia real y que el título deba bastar para transmitir el derecho si el transmitente fuera propietario.

Además, el usucapiente debe tener buena fe (art. 1950 CC). La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio.

Este tipo de usucapión exige el transcurso de un lapso de tiempo:

  • 10 años entre presentes.
  • 20 años entre ausentes.

Si parte del tiempo estuvo ausente y parte presente, cada 2 años de ausencia se reputarán como uno de presencia.

Usucapión Mobiliaria

El artículo 1955 del Código Civil regula la usucapión del dominio de cosas muebles, tanto ordinaria como extraordinaria:

  • El dominio de bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de 3 años con buena fe.
  • También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de 6 años sin necesidad de otro requisito.

Interrupción de la Posesión y sus Efectos en la Usucapión

El artículo 1943 del Código Civil indica que la posesión se interrumpe para los efectos de la prescripción natural o civilmente.

Interrupción Natural

La interrupción natural (art. 1944 CC) ocurre cuando por cualquier causa se cesa en la posesión por más de 1 año. Excepciones incluyen el abandono, la cesión de posesión por título oneroso o lucrativo, la pérdida, destrucción, o el quedar la cosa fuera del comercio.

Interrupción Civil

La interrupción civil (art. 1945 CC) se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de juez incompetente. El legislador liga la interrupción civil a una citación judicial.

Además, el artículo 1947 del Código Civil menciona la interrupción civil por acto de conciliación, y el artículo 1948 del Código Civil, la interrupción de la posesión en virtud de cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño.

La interrupción de la usucapión significa que el tiempo transcurrido nada vale; la usucapión iniciada o en curso no puede llegar a su fin.

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