Prestación Económica por Incapacidad Temporal

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Nacimiento. Los partes médicos

El derecho a la prestación económica por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral se hace efectivo, como se ha dicho, desde el 4º día de la baja en el trabajo, quedando los tres primeros días sin cobertura, salvo que se abone como mejora voluntaria por decisión unilateral del empresario o por acuerdo con los trabajadores. Desde la modificación de 1992 desde el 4º al 15º día de baja, ambos inclusive el abono de la prestación corre a cargo del empresario, y a partir del 16º día a cargo del INSS o MATEP o empresa aseguradora, medida que se estableció para mejorar el equilibrio financiero de la Seguridad Social reduciendo los elevados gastos en prestaciones de incapacidad temporal así como incentivar el control por parte del empresario de las situaciones de baja laboral alegadas por sus trabajadores.

El periodo de carencia, sin prestación, no existe en contingencias profesionales abonándose el subsidio desde el 1º día de baja, a cargo del empresario el día de la baja. La protección se mantiene mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal con una duración máxima de 12 meses, prorrogables por otros 6 cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.

Recibida el alta médica procederá, en su caso, la declaración de IP (Incapacidad Permanente) en el grado que corresponda si el trabajador, clínicamente curado, queda con secuelas que afecten a su capacidad de trabajo en los términos establecidos o si, transcurridos los plazos máximos, subsiste la incapacidad, aunque no se haya producido la curación clínica, en los términos que a continuación se detallan.

Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo se examinará en el plazo de 3 meses el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado que corresponda, como incapacitado permanente. Si continúa la necesidad de tratamiento médico, por no ser definitivas las reducciones anatómicas o funcionales que presente el trabajador, se valorará y clasificará la situación en el plazo de 6 meses. Sólo en este supuesto no se exigirá para el reconocimiento de la pensión de IP durante 6 meses, un período de cotización distinto al establecido para la incapacidad temporal.

Tanto en el supuesto de extinción de la Incapacidad temporal por transcurso del plazo máximo como por alta médica con declaración de IP, los efectos económicos de la situación de Incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de IP, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta. A efectos de la duración máxima de la Incapacidad temporal computan los períodos de recaída.

Suspensión del contrato y cotización

Durante la incapacidad temporal el contrato de trabajo se encuentra en suspenso. La prestación económica por incapacidad temporal, es compatible con las percepciones económicas adicionales que el trabajador pudiera seguir recibiendo el empresario durante dicha situación por distintos conceptos y con las restantes prestaciones de la Seguridad Social compatibles con el trabajo a las que pudiera tener derecho.

También se mantiene durante la incapacidad temporal la obligación de cotizar siempre que persista la vigencia del contrato. No subsistirá sin embargo tal obligación durante los 3 meses previsto para la calificación de la IP una vez agotado el plazo de duración máxima de 18 meses de la incapacidad temporal.

Extinción del derecho al subsidio

El derecho al subsidio se extingue por:

  • El transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal.
  • Ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente.
  • Jubilación.
  • Incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos que procedan.
  • Fallecimiento.

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