Prestaciones por Muerte y Supervivencia en el Régimen General de la Seguridad Social
Clasificado en Formación y Orientación Laboral
Escrito el en español con un tamaño de 2,67 KB
Artículo 216. Prestaciones
En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, cuando concurran los requisitos exigibles, se reconocerán, según los supuestos, alguna o algunas de las siguientes prestaciones:
- a) Un auxilio por defunción.
- b) Una pensión vitalicia de viudedad.
- c) Una prestación temporal de viudedad.
- d) Una pensión de orfandad.
- e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.
En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se reconocerá, además, una indemnización a tanto alzado.
Artículo 217. Sujetos Causantes
Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:
- a) Las personas incluidas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida en el artículo 165.1.
- b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.
- c) Los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente.
Incapacidad Permanente y Fallecimiento
Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido.
Si no se da el supuesto anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo, dicha prueba solo se admitirá si el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente. En caso de enfermedad profesional, se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
Desaparición en Accidente
Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.