Principio de Buena Fe en las Obligaciones y Contratos: Alcances y Efectos
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**La Buena Fe**
La **buena fe** implica guardar fidelidad a la palabra dada y no defraudar la confianza que otro ha puesto en nosotros. En toda la vida de la obligación (desde su nacimiento hasta su cumplimiento), las partes deben actuar de **buena fe**.
Sin perjuicio de que la **buena fe** es un principio del derecho que no necesita estar plasmado en una norma positiva, el legislador del año 1968 (ley 17711) incorporó este principio al Código Civil en la primera parte del art. 1198. A pesar de que de la antigua redacción de esta norma podemos deducir también la necesidad de que las partes se comporten de **buena fe**. El Código Civil y Comercial incorpora el principio en estudio tanto en el título de las Obligaciones, en el art. 729, como en el de los Contratos: arts. 961 y 991. En el primero de los artículos mencionados, se afirma que deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la **buena fe**, utilizando una terminología similar a la del art. 1198 del código derogado. En el título de los contratos, el art. 961 repite la fórmula contenida en el citado 1198 del código derogado “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de **buena fe**”, y a continuación, incorpora una terminología muy similar a la contenida en el art. 1198 del código de Vélez, en su redacción original, antes de la reforma de la ley 17711: “Obligan no solo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos…”, para finalizar exigiendo, tal como lo hace el art. 729, y también el 1198 del anterior código, el comportamiento cuidadoso y previsor. Por último, el art. 991 exige también el comportamiento de **buena fe** en las tratativas preliminares a la celebración del contrato. El principio de la **buena fe** se aplica a todas las obligaciones, sea cual fuere su causa fuente.
En las normas en comentario, queda claro que la **buena fe** debe existir en todos los momentos de la obligación: “Los contratos deben celebrarse y ejecutarse de **buena fe**”, pero además, incorpora la **buena fe** como pauta interpretativa a efectos de poder esclarecer el motivo o el fin que ha guiado a los contratantes: Los contratos deben interpretarse de **buena fe**, entendiendo tal interpretación como “...lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión” de conformidad con el art. 1198 derogado, o “con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”, de acuerdo a la terminología de los actuales 729 y 961 última parte, ambos del Código Civil y Comercial.
La interpretación amplia o de **buena fe** permite llegar a descubrir la verosímil intención de las partes, llegando a las consecuencias implícitamente comprendidas en los contratos. Tal interpretación está vedada en algunos contratos, pues se impone una interpretación estricta, como en la transacción (art. 1642 del Código Civil y Comercial), en la donación (art. 1545 del Código Civil y Comercial). Además, en los contratos con cláusulas impresas o predispuestas, llamados contratos por adhesión, la jurisprudencia resolvió que, en virtud del principio de la **buena fe**, tales cláusulas deben ser interpretadas en contra del que las redactó, circunstancia que se convirtió en ley a partir de la sanción del Código Civil y Comercial (art. 987). Específicamente en materia de contratos de consumo, rige la regla de que, en caso de duda, la interpretación siempre es la más favorable al consumidor (1094, 1095 Código Civil y Comercial, art. 37 de la ley de Defensa del Consumidor 24240).
Del principio de la **buena fe** se derivan tres construcciones jurídicas que son:
- La Teoría de la Imprevisión (que permite resolver el contrato a la parte cuya prestación se convirtió en excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, art. 1091 del CCyC.).
- La teoría de la culpa in contrahendo (que permite al perjudicado obtener una indemnización por los daños que le produjo no poder arribar a la celebración de un contrato a raíz del comportamiento de mala fe de la otra parte, art. 991 2da. Parte del CCyC.).
- La teoría de los actos propios (que impide a los sujetos volver contra sus propios actos, es decir, realizar una pretensión contradictoria con una conducta anterior jurídicamente relevante y eficaz, art. 1067 del CCyC.).
Efectos de las Obligaciones con Relación al Acreedor
Tal como expresa la primera parte del art. 730 del Código Civil y Comercial, los efectos de las obligaciones con relación al acreedor consisten en darle los medios legales tendientes a que el deudor le procure aquello a lo que está obligado, hacérselo procurar por otro a costa del deudor u obtener las indemnizaciones correspondientes. Esto es, cómo se garantiza el acreedor que el deudor cumplirá cuando llegue el momento del pago, y qué podrá hacer en caso que aquel no cumpla.
Es así entonces que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor una serie de herramientas legales que de alguna manera le garantizan que el deudor cumplirá. Estas son de dos tipos:
- Medidas cautelares: tienden a mantener intangible el patrimonio del deudor y evitar que se desmembre (embargo preventivo, inhibición general de bienes, anotación de litis, prohibición de innovar, secuestro, etc.).
- Medidas reparadoras: tienden a recomponer el patrimonio del deudor (acciones subrogatoria, revocatoria y de simulación).
Además, el Derecho le otorga al acreedor otra serie de acciones para lograr que el deudor cumpla, cuando ya se ha verificado su incumplimiento, puesto que aún al acreedor le interesa que la obligación se cumpla “en especie”, a pesar de que el deudor ha incurrido en mora. Estas son las medidas de ejecución que son todos los procesos judiciales legislados en los códigos de procedimientos que variarán en cuanto a su naturaleza de acuerdo con la obligación incumplida o cómo ésta haya sido instrumentada (en el caso de obligaciones contractuales).
En el caso que el deudor incumplidor no pueda cumplir, y al acreedor aún le interese el cumplimiento “en especie”, está éste facultado para tratar de obtener el cumplimiento por un tercero a costa del deudor, es decir, todos los perjuicios que le haya ocasionado el cumplimiento de la obligación por parte del tercero podrá reclamárselos al deudor incumplidor.
Por último, cuando el deudor no haya cumplido la obligación y al acreedor ya no le interese el cumplimiento “en especie”, puesto que la obligación estaba sometida a un plazo esencial o perentorio, el acreedor podrá reclamar del deudor la indemnización de todos los daños que tal incumplimiento le haya causado.
Efectos con Relación a las Partes, Sucesores y Terceros
Partes
Dijimos en el Capítulo Uno que una de las diferencias entre los derechos reales y las obligaciones es que aquellos son absolutos y éstas tienen efecto relativo. Tal efecto está normado por los arts. 1021, 1022, 1024 del Código Civil y Comercial, en materia de contratos, pero analógicamente aplicable a todo tipo de obligación. De tal manera, el acreedor sólo lo es con relación a su deudor (art. 730 inc. a) del Código Civil y Comercial y no respecto de otras personas; el deudor sólo lo es con respecto a su acreedor y no respecto de otras personas (art. 731 del Código Civil y Comercial).
Sucesores
El art. 1024 del Código Civil y Comercial indica que los efectos de los contratos se extienden a los sucesores universales, que son aquellos que adquieren la totalidad o una parte alícuota del patrimonio de otra persona (art. 400 del Código Civil y Comercial). Respecto, en cambio, de los sucesores singulares (aquellos que reciben un derecho en particular, art. 400 del Código Civil y Comercial), las obligaciones no producen efectos con relación a ellos. Este principio admite dos excepciones que son:
- Cuando se trate de obligaciones que pasen del autor al sucesor (como las obligaciones propter rem analizadas en el capítulo uno).
- Las obligaciones que se transmiten convencionalmente entre las partes.
Obligaciones no Transmisibles
Hay ciertos derechos y obligaciones que no se transmiten ni siquiera a los sucesores universales y que son los llamados inherentes a la persona que, según Galli, son aquellos cuya finalidad no se cumple íntegramente sino en la cabeza de su titular. Es decir, la persona del acreedor o del deudor, según los casos, es esencial para el cumplimiento de la obligación. Como ejemplos de estas obligaciones, podemos mencionar las obligaciones de hacer que resultan de la locación de obra (arts. 1259 y 1260 del Código Civil y Comercial), del mandato (art. 1329 inc. e) del Código Civil y Comercial) o, en general, aquellos en que las partes han acordado que deben ser cumplidos y ejercitados personalmente por las partes (obligaciones intuitu personae). Se refiere a la intransmisibilidad de estas obligaciones el art. 1024 del Código Civil y Comercial.
Terceros
Como regla, los terceros no pueden ser afectados por las obligaciones entre las partes. Esta regla fluye de los arts. 1021, 1022, 279, todos del Código Civil y Comercial. Sin perjuicio de la regla expuesta, hay casos en que los terceros afectados por una relación obligatoria ajena pueden inmiscuirse en la misma en defensa de sus derechos, como por ejemplo: impugnar los actos fraudulentos (mediante la acción revocatoria o de fraude, arts. 338 y siguientes del Código Civil y Comercial) y los simulados, mediante la acción de simulación, (arts. 332 y siguientes del Código Civil y Comercial), o suplir la inacción del deudor en percibir sus propios créditos, mediante la acción subrogatoria (arts. 739 y siguientes del Código Civil y Comercial).
Incorporación de Terceros
Los arts. 1025 a 1030 del Código Civil y Comercial legislan diversos supuestos en que se incorporan terceros al contrato. Los supuestos son:
- Contratos a nombre de tercero (art. 1025): Solo obliga al tercero si el contratante ejerce su representación.
- Promesa del hecho de tercero (art. 1026): El promitente debe realizar lo razonable para que el tercero acepte la promesa.
- Estipulación a favor de tercero (Art. 1027): Se transmiten al tercero beneficiario los derechos resultantes de la estipulación, que no puede ser revocada cuando el tercero la haya aceptado.
- Contrato para persona a determinar (art. 1029): Si cualquiera de las partes de un contrato se reserva la facultad de designar un tercero para que asuma su posición contractual, se considerará personalmente obligado si el tercero no acepta y notifica tal designación dentro del plazo previsto.
- Contrato por cuenta de quien corresponda (art. 1030): Es un contrato sometido a una condición suspensiva. El tercero será parte del contrato cuando se produzca el hecho que lo determina como beneficiario.