El Principio de Igualdad y la Función Promocional de los Poderes Públicos

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Del reconocimiento de esta realidad nace la atribución a los poderes públicos de una función "promocional", susceptible de entrar en conflicto con el derecho de igualdad y el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Se trataría de determinar los actos de la función promocional conformes o no con el derecho a la igualdad.

Fundamentos de la Igualdad Jurídica

Para ello se parte de dos principios fundamentales:

  • La igualdad del Art. 14 es una igualdad jurídica, y no la igualdad real y efectiva.
  • Lo que el Art. 14 veta y limita es la discriminación, no la diferenciación.
  • La discriminación se determina como una diferencia de trato no justificada ni razonable.

Condiciones para una Actuación No Discriminatoria

La actuación de los poderes públicos ha de reunir unas condiciones objetivadoras para no ser reputada discriminatoria:

  1. La desigualdad de los supuestos de hecho: No puede darse violación de la igualdad entre quienes se encuentran en iguales situaciones; dicho en otros términos, el principio de igualdad solo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales.
  2. El término de comparación: Corresponde a quien afirma haber sido tratado de forma desigual suministrar un término comparativo que permita llegar a la conclusión de que ha sido tratado de forma injustificada respecto a otros que se hallan en idéntica situación y, por tanto, ha sido discriminado.
  3. Finalidad constitucionalmente legítima: Para que la diferencia de trato esté constitucionalmente justificada, ha de tener una finalidad constitucionalmente admisible.
  4. Congruencia: La finalidad razonable ha de ser, además, congruente. Consiste en la adecuación entre el trato desigual y la finalidad perseguida.
  5. Proporcionalidad: Es, además, preciso que la relación entre los supuestos de hecho, el trato desigual y la finalidad esté caracterizada por la proporcionalidad. Además, esta no debe confundirse con la oportunidad o el carácter de óptima opción de la medida adoptada.

Conclusión sobre el Trato Diferenciado

Cuando se dan estas cinco condiciones, podemos hablar de un trato diferenciatorio, pero nunca discriminatorio. Por tanto, existirá trato discriminatorio cuando no se den todas estas condiciones.

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