Principio de Igualdad: Naturaleza Jurídica, Contenido y Alcance
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La Naturaleza Jurídica: Contenido y Ámbito Material del Principio de Igualdad
Uno de los principales problemas que plantea el principio de igualdad es el de determinar su naturaleza jurídica. La duda recae en si es solo un principio constitucional, o es también un auténtico Derecho Fundamental (DDFF). El Tribunal Constitucional (TC) en numerosas ocasiones lo ha configurado como un auténtico derecho subjetivo de carácter individual.
La Constitución Española (CE) establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, además de imponer una obligación a los poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual. La Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 8/1986 dice que es un DDFF de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna, a ser tratado jurídicamente de manera diferente, a quienes se encuentran en una misma situación sin que exista una justificación objetiva y razonable.
Pero desde donde mejor se ha expresado la naturaleza jurídica del principio de igualdad ha sido a través de los votos particulares de los magistrados del TC. Díez Picazo, concibió el principio de igualdad como un Principio General del Derecho (PGD).
De gran trascendencia resultará también el voto particular de 5 magistrados donde se puso de relieve que el artículo 14 de la CE presentaba un carácter triforme, por englobar la existencia de tres figuras. La primera es la que constituye un PGD, la segunda que es un derecho subjetivo de todas las personas, y la tercera que constituye un límite a la acción de los poderes públicos.
Por lo tanto, la igualdad se configura como principio y como derecho desde los Tribunales de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que a través de su jurisprudencia van a ir configurando la igualdad como PGD comunitario y como DDFF, antes de que aparezcan en los Tratados, en las cartas y en las directivas.
Es necesario aclarar que el principio de igualdad no implica que toda desigualdad constituya una discriminación. Hablaremos de discriminación cuando un trato diferenciado esté desprovisto de una justificación objetiva y razonable. Para ello deberá llevarse a cabo un juicio de razonabilidad.
El primer paso consiste en demostrar la existencia de la desigualdad. El segundo paso es demostrar que hay motivos para pretender la igualdad en ese caso. El tercer paso consistirá en demostrar que la desigualdad no está justificada.
Sobre quien recae la carga de la prueba es sobre quien ha llevado a cabo la desigualdad de facto. Este será quién tiene que demostrar que no se trata de una vulneración del principio de igualdad. Las categorías sospechosas de discriminación son: nacimiento, raza, sexo, religión y la opinión.
Una clasificación que hemos heredado de Europa, y que hemos visto reflejada en nuestra jurisprudencia, y en nuestra normativa es la siguiente: los tipos de discriminación son:
- Directas: Están basadas en la categoría sospechosa de discriminación, por ejemplo, por razón de raza.
- Ocultas: Se da un trato diferenciado, pero no se hace referencia directa a la categoría sospechosa.
- Indirectas: Son las más difíciles de detectar. A priori no se aprecia el trato diferenciado de un colectivo respecto a otro, pero que en la aplicación práctica, es decir, de facto, sí que se da un trato discriminatorio.
Las ocultas y las indirectas se diferencian por la voluntariedad. Las ocultas son voluntarias y las indirectas no.