El Principio de Oportunidad y el Inicio del Procedimiento Penal
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Principio de Oportunidad
Artículo 170.- Principio de oportunidad
Los fiscales del Ministerio Público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere. Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal. La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del Ministerio Público. Conociendo de esta reclamación, las autoridades del Ministerio Público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del Ministerio Público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare. La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.
Forma de Inicio del Procedimiento
- Denuncia
- Querella
- De oficio por el Ministerio Público: Tratándose de la acción penal pública, cuando el Ministerio Público toma conocimiento de un hecho, podrá iniciarse de oficio el procedimiento. Dentro de las 24 horas siguientes al que tome conocimiento debe comenzar a efectuar las diligencias pertinentes. Si es delito de acción penal pública previa instancia particular, el Ministerio Público no puede proceder sin que a lo menos se hubiere denunciado el hecho.
Intervinientes
Artículo 12.- Intervinientes
Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.
- Fiscal
- Imputado
- Defensor
- Víctima
- Querellante
Clasificación de la Denuncia
- Denuncia privada o facultativa: Es la denuncia que se realiza de manera voluntaria, para que se inicie la investigación. Por regla general, la denuncia es voluntaria.
- Denuncia pública u obligatoria: Excepción, el sujeto se encuentra obligado a dar conocimiento a la autoridad, de un hecho punible dentro de determinado plazo, sino se configura un delito.