Principios Constitucionales y Concepto de Tributo: Fundamentos del Derecho Financiero

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Principios Constitucionales Rectores del Derecho Financiero

En primer lugar, en relación con los principios materiales de justicia, más allá de su consideración como fuentes del Derecho, tales principios encierran una indudable dimensión como configuradores del Derecho Financiero. Esto significa que la aplicación e interpretación de este sector del ordenamiento deberá efectuarse en consonancia con tales principios. Por otro lado, el resultado de su interpretación conjunta y sistemática deparará el modelo de Hacienda Pública que la Constitución haya querido establecer. En este aspecto, se pueden extraer diversas conclusiones:

Fundamentos del Deber de Contribuir

  1. El deber de contribuir a los gastos públicos encuentra su fundamento en la solidaridad.
  2. Dado que el principio de igualdad exige la igualdad en la aplicación de la ley; dado que la capacidad económica se entiende como cualidad del sujeto pasivo que se ha de proyectar en toda la estructura jurídica del tributo; y dado que la progresividad tributaria ha de conectarse con la redistribución de la renta y la riqueza, es posible concluir que el artículo 31 de la Constitución Española (CE) no agota su eficacia como mero mandato al legislador, sino que se proyecta también como exigencia de resultados que debe perseguir el entero ordenamiento financiero.
  3. Los principios de justicia financiera no sólo aparecen como criterios de elaboración y aplicación de las normas, sino también como fines materiales a cuya consecución se encaminan aquellas. Esto permite formular una doble conclusión: la CE impele a un Derecho Financiero en que ingresos y gastos públicos corrijan las situaciones discriminatorias existentes; el Derecho Financiero tiene unos fines y objetivos materiales propios, que entroncan con los generales de justicia del entero ordenamiento jurídico.

El Tributo: Definición y Características

Elementos Esenciales del Tributo

  • El tributo grava una determinada capacidad económica: Esto no significa que no pueda calificarse de tributaria una regulación que contemple una determinada capacidad económica, la configure como hecho imponible de un tributo y la desarrolle de tal modo que no termine en la obtención de una cuota tributaria. En consecuencia, es inherente al concepto constitucional de tributo que en su hecho imponible haya una fuente de capacidad económica, y que el mismo persiga siempre también una finalidad recaudatoria.
  • El Tribunal Constitucional (TC) admite la constitucionalidad del impuesto, amparándose, en definitiva, en el artículo 149.1.14 CE que confiere al Estado la competencia exclusiva para dictar un conjunto de normas en materia de hacienda general que proporcionen el marco jurídico para la estructura y funcionamiento del sistema tributario, ordenando mediante ley los principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria.
  • El tributo es hoy la fuente del más típico exponente de los ingresos de derecho público.
  • El tributo consiste generalmente en un recurso de carácter monetario.
  • El tributo no constituye nunca la sanción de un ilícito.
  • El tributo no tiene alcance confiscatorio.
  • El tributo no obliga solo a los nacionales españoles.
  • El tributo consiste en una prestación pecuniaria exigida por una Administración pública.

Naturaleza Jurídica de la Obligación Tributaria

  • Obligación ex lege: Según el artículo 20 de la Ley General Tributaria (LGT), la obligación tributaria principal se origina por la realización del hecho imponible. Surge siempre con independencia de la voluntad de las partes, y si bien el particular es libre para realizar o no el hecho tipificado, una vez lo realice se devengará la obligación.
  • Obligación de Derecho público: En cuanto obligación de Derecho público, tanto su contenido como su régimen jurídico quedan también al margen de la voluntad de las partes. Es la misma ley la que establece taxativamente las modalidades y cuantía del crédito tributario. De ahí la nota de indisponibilidad que del mismo se predica.
  • El tributo tiene como finalidad esencial posibilitar la financiación del gasto público, aunque puede dirigirse también a satisfacer otros objetivos públicos con relevancia constitucional.

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