Principios Deontológicos y Normas de Conducta en la Práctica Médica

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CAPÍTULO II. De las Relaciones del Médico con sus Colegas

ARTÍCULO 27. Asistencia a Colegas y Familiares

Es deber del médico asistir, sin cobrar honorarios, al colega, su esposa y los parientes en primer grado de consanguinidad que dependan económicamente de él, salvo en los casos en que estén amparados por un seguro de salud y en el de los tratamientos psicoanalíticos.

ARTÍCULO 28. Pago de Insumos y Tarifas Especiales

El médico que reciba la atención a que se refiere el artículo anterior, ya sea personalmente o para alguna de las personas señaladas, deberá pagar los insumos correspondientes, tales como vacunas, exámenes de laboratorio, estudios radiográficos, yesos, etc.

PARÁGRAFO.

El médico podrá conceder tarifas especiales a los miembros de las profesiones afines a la suya, y solo podrá establecer consultas gratuitas para las personas económicamente débiles.

ARTÍCULO 29. Fundamento de las Relaciones Médicas

La lealtad y la consideración mutua constituyen el fundamento esencial de las relaciones entre los médicos.

ARTÍCULO 30. Respeto a las Actuaciones de Colegas

El médico no desaprobará con palabras o de cualquier otra manera las actuaciones de sus colegas en relación con los enfermos. Será agravante de esta conducta el hecho de que esté dirigido a buscar la sustitución del médico tratante.

ARTÍCULO 31. Resolución de Disentimientos Profesionales

Todo disentimiento profesional entre médicos será dirimido por la Federación Médica Colombiana de conformidad con las normas de la presente Ley.

PARÁGRAFO.

La Federación Médica Colombiana señalará el mecanismo mediante el cual los Colegios Médicos se ocuparán de la atención de las solicitudes que se presenten en desarrollo de este artículo.

ARTÍCULO 32. Aceptación de Cargos y Competencia Desleal

Es censurable aceptar un cargo desempeñado por otro colega que haya sido destituido sin causa justificada, salvo que se trate de un empleo de dirección o confianza. No debe el médico procurar conseguir para sí empleos o funciones que estén siendo desempeñados por otro colega.

CAPÍTULO III. De la Prescripción Médica, la Historia Clínica, el Secreto Profesional y Algunas Conductas

ARTÍCULO 33. Prescripciones Médicas

Las prescripciones médicas se harán por escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 34. La Historia Clínica: Naturaleza y Acceso

La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.

ARTÍCULO 35. Modelos de Historia Clínica

En las entidades del Sistema Nacional de Salud la historia clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 36. Diligenciamiento y Entrega de la Historia Clínica

En todos los casos la historia clínica deberá diligenciarse con claridad.

Cuando quiera que haya cambio de médico, el reemplazado está obligado a entregarla, conjuntamente con sus anexos, a su reemplazante.

ARTÍCULO 37. El Secreto Profesional Médico y su Alcance Legal

Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, {salvo en los casos contemplados por disposiciones legales}.

Nota legal: El aparte entre corchetes fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, pero solo en relación con las hipótesis contenidas en el artículo 38 de la misma Ley y con las salvedades que se establecen en los numerales siguientes.

ARTÍCULO 38. Casos de Revelación del Secreto Profesional

Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer:

  • a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne o convenga;
  • b) A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento;
  • c) A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces;
  • d) A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley;
  • e) A los interesados cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.

ARTÍCULO 39. Deber de los Auxiliares

El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto profesional.

ARTÍCULO 40. Prohibición de Beneficios Comerciales

Está prohibido al médico en ejercicio recibir beneficios comerciales de farmacias, laboratorios, ópticas, establecimientos ortopédicos y demás organizaciones o instituciones similares encargadas del suministro de elementos susceptibles de prescripción médica.

ARTÍCULO 41. Prohibición de Participaciones por Remisión

El médico no debe aceptar o conceder participaciones por la remisión del enfermo.

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