Principios Fundamentales del Derecho Ambiental: Una Mirada a la Legislación Chilena

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Principios Fundamentales del Derecho Ambiental

En lo que respecta al derecho ambiental, en primer término, debemos reconocer su autonomía respecto de las demás ramas del derecho. Una vez reconocida su autonomía, surge la pregunta acerca de los principios que sostienen tal condición y que revelan sus rasgos relevantes. De esta forma, por medio del reconocimiento de estos principios, el sistema jurídico orienta la regulación hacia la protección del bien jurídico. Es quizás por la juventud del derecho ambiental y del sistema ambiental chileno, que los principios del derecho ambiental han sido protagonistas en una serie de casos relevantes.

Principios del Derecho Ambiental

Los principios sobre los que existe consenso son los siguientes:

  • Principio preventivo
  • Principio precautorio
  • Principio del que contamina paga
  • Principio de no regresión
  • Principio de responsabilidad
  • Principio de participación

Función de los Principios del Derecho Ambiental

La función de estos principios es orientar hacia la protección ambiental, motivo por el cual, su observancia involucra a todos los actores del sistema ambiental, pero, preponderantemente a las autoridades con poder de decisión.

Funciones Específicas

  • Orientación: A las autoridades para la elección de los instrumentos y técnicas administrativas que permitan la debida protección ambiental, por medio, por ejemplo, del desarrollo sustentable y el aprovechamiento racional de los recursos naturales. En concreto, respecto de la creación de políticas, planes, programas, normas y demás instrumentos de protección del medio ambiente.
  • Constituyen reglas interpretativas de las normas que regulan la materia. Tanto para comprender cuál o cuáles principios subyacen en la creación de normas determinadas, como para dirimir la forma en que una norma se inserta en el sistema jurídico o, para resolver eventuales antinomias.
  • Integración del sistema jurídico frente a “lagunas”. Siempre en el ámbito de constituir herramientas cuya importancia radica en su generalidad y su aplicación directa es efectiva ante la ausencia de norma. Esta última posibilidad es de difícil ocurrencia, debido a que la normativa ambiental es en extremo basta, técnica y pormenorizada, por lo que resulta difícil proyectar casos concretos sin regulación.

El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y/o en un medio ambiente sano, ¿es un derecho subjetivo o colectivo (difuso)?

Principio Preventivo

Junto con el precautorio, envuelven las ideas principales del derecho ambiental. Su origen o elemento base se encuentra en 2 instrumentos internacionales:

  • Principio 2 de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente (1972):

    “Los recursos naturales de la tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y, especialmente, muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga”.

  • Principio 17 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente de 1992:

    “Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente”.

¿Qué busca el principio? Evitar que ciertas actividades provoquen efectos perjudiciales para la naturaleza. Por tanto, resulta indispensable realizar un ejercicio anticipatorio consistente en prever dichos efectos y, lógicamente, adoptar medidas para eliminarlos, corregirlos o mitigarlos. En resumen, prevenir antes que reparar.

Estos elementos constituyen el Principio preventivo

Predicción de impactos o riesgos sobre el medio ambiente o salud de las personas, por acciones humanas o hechos de la naturaleza

En ambos casos, se exige el estándar técnico y tecnológico más alto disponible

El emprendimiento de acciones o medidas por parte de la autoridad o de los privados, con la finalidad que tales impactos no se produzcan, se reduzcan o, en su defecto, sean mitigados.

Tener presente que el daño ambiental puede revestir las características de irreversible e irreparable, permite comprender la relevancia que se ha otorgado a la prevención. La necesidad de anticipación implica que el estándar técnico se eleve a nivel científico.

Manifestaciones Concretas del Principio Preventivo

  • Puede ser articulado por medio de la planificación territorial y estratégica, con el objetivo de distribuir de forma equitativa las cargas ambientales y permite compatibilizar el tipo de industria específica con el rango de protección general o especial de un territorio determinado.
  • En la dictación de normas ambientales primarias y secundarias, cuyo objetivo es establecer límites aceptables de intervención para no dañar componentes del medio ambiente o la salud de las personas. Estos límites permiten tanto controlar la actividad antrópica potencialmente dañina, como activar otros instrumentos de gestión ambiental ante su quebrantamiento o superación.
  • Para que la autorización de la actividad o proyecto se ajuste a la norma, es decir, se enmarque dentro de los parámetros preventivamente establecidos, en base a un ejercicio de predicción de efectos a corto, mediano y largo plazo. Queda de manifiesto en que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) es un instrumento de gestión ambiental, en cuyo marco se desarrolla el procedimiento administrativo de evaluación ambiental que culmina con una decisión ambiental de carácter preventivo justificada en la predicción de impactos.
  • Las sanciones en materia ambiental también tienen un efecto de prevención (general y especial).
  • Otras herramientas, como las medidas provisionales del artículo 48 de la LOSMA o las medidas cautelares ambientales del artículo 24 de la Ley N° 20.600.

Principio Precautorio

Se trata de un principio respecto del cual no existe consenso, no obstante, podemos señalar lo siguiente:

Su especificidad se vincula a la incerteza científica y a la obligación que pesa sobre la autoridad respecto de la prevención de daños graves al medio ambiente. En dicha perspectiva, la falta de certeza científica no debiera retrasar o evitar las acciones orientadas a proteger el medio ambiente de daño o riesgos. Es el despliegue de la prevención al punto de emplearla aún si las causa y consecuencias del peligro no se comprenden completamente.

Fue recogido expresamente en la Declaración de Río de 1992:

“Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

Requisitos de Procedencia del Principio Precautorio

  • Incertidumbre científica: La ciencia no es capaz de prever todas las consecuencias de una actividad. Esta incertidumbre puede corresponder a la etapa inicial de formulación y evaluación de un proyecto determinado (no existe conocimiento o experiencia previa sobre el mismo) o resultar sobreviniente (los efectos que produce la actividad una vez en ejecución no fueron percibidos por medio de los métodos científicos empleados para su formulación y/o evaluación).
  • Riesgo grave: Debe advertirse la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente. Se sobrepasa el nivel de riesgo aceptable para determinada componente.

Visiones sobre los Efectos de la Incertidumbre

  • Versión fuerte: Para algunos, la falta de certeza impide que la actividad pueda ser desarrollada, debido a que sus efectos y consecuencia sobre el medio ambiente y la salud de las personas, no son, ni pueden ser conocidas.
  • Versión débil: Para otros, la actividad puede desarrollarse siempre que la autoridad adopte medidas que permitan gestionar la incertidumbre. Al tratarse de actividades cuyos efectos o consecuencias no son conocidos, las medidas a implementar deben ser más gravosas y restrictivas, no obstante, deben ser transitorias, toda vez que, el supuesto de su establecimiento es que el avance de la ciencia, permitirá eliminar la incertidumbre y aportar conocimiento acerca de los efectos y consecuencias que la actividad provoca para el medio ambiente y la salud de las personas. Esta es la tesis que ha primado en Chile.

En la práctica, ante la incertidumbre se establecen condiciones y exigencias ambientales, además de medidas de seguimiento, control y reporte. De esta forma, la brecha de incertidumbre disminuye y los efectos y consecuencias de la actividad son progresivamente conocidos. Por otra parte, puede ponerse coto a eventuales riesgos que surjan en la implementación de la actividad, a propósito de efectos ambientales que no pudieron ser evaluados por la autoridad, por falta de antecedentes.

Principio Quien Contamina Paga

También llamado “contaminador-pagador”. Quien pretenda realizar una actividad, debe previamente hacer una proyección de los costos ambientales que producirá y, consecuentemente, incorporarlos a su planificación. Esto se traduce en que quien contamina debe soportar los costos que la autoridad le impone para que el medio ambiente se encuentre en un estado aceptable.

Es incorporado por el principio 16 de la Declaración de Río:

“Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales”.

La autoridad debe perseguir cierta equivalencia entre el nivel de contaminación y la magnitud-costo de las medidas. La aplicación de este principio, en el entendido que obliga a internalizar los costos de la contaminación, además permitiría lograr cierto nivel de equilibrio entre los diversos sistemas de producción a nivel internacional, evitando ventajas competitivas injustas, producidas por eventuales subsidios estatales. Una conclusión lógica es que, si debo hacerme cargo económicamente de la contaminación que mi actividad potencialmente producirá, reduciré a los máximos posibles tal contaminación, ya que repercutirá directamente en una disminución de costos económicos y sociales. De todas formas, la autoridad establece una serie de regulaciones que obligan a los titulares a implementar tecnologías sin las cuales no podrían desarrollar su industria, por ejemplo, para abatir material particulado o gases.

Manifestaciones del Principio Quien Contamina Paga

Evaluación ambiental: Para la obtención de la RCA, el titular debe aportar toda la información de manera completa y suficiente sobre los efectos, características y circunstancias de su proyecto o actividad. Además, debe proponer medidas para hacerse cargo de los eventuales impactos que provoque. Todo a su costo, correspondiendo a la autoridad ponderar la suficiencia e idoneidad de la información y de las medidas.

Fiscalización y sanción ambiental: el sistema sancionatorio busca eliminar los beneficios que el infractor obtuvo gracias al incumplimiento.

Evitación de sanción por medio de un Plan de Cumplimiento (PDC): las medidas que proponga el infractor deben indicar, entre otros elementos, su costo, para determinar su seriedad y eficacia.

Ley N° 20.920: “Establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje”: Artículo 2 letra “a) El que contamina paga: el generador de un residuo es responsable de este, así como de internalizar los costos y las externalidades negativas asociados a su manejo”.

Ley N° 21.600: crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas:

“Artículo 141.- Plan de corrección. El presunto infractor podrá presentar voluntariamente ante el Servicio, una propuesta de plan de corrección de la pérdida o degradación causada por el hecho infraccional en la biodiversidad…

La totalidad de los costos en que se incurra para la implementación del plan debidamente aprobado será de cargo del infractor. Sin perjuicio de ello, podrán transferirse al patrimonio del Servicio los fondos que se requieran para acciones que le corresponda ejecutar a este conforme al plan.”

Ley 21.210: Establece el pago de impuesto a los contribuyentes titulares de los establecimientos cuyas fuentes emisoras generen: MP (material particulado); NOₓ (óxidos de nitrógeno); SO₂ (dióxido de azufre) o CO₂ (dióxido de carbono).

Entre otros motivos, este principio es criticado por trasladar el mayor costo de producción a los consumidores.

Principio de No Regresión

Es relativamente nuevo. Su orientación es a los derechos humanos. Su objetivo es que la legislación sobreviniente no disminuya los estándares o niveles de protección existentes en un tiempo determinado.

Este principio debe aplicarse al legislador, al regulador y también a los jueces, que deben interpretar la ley ambiental a la luz de este principio. Por tanto, no cabrían interpretaciones que atentaran en contra de los niveles de protección ambiental adquiridos.

Este principio forma un binomio con el principio de progresividad, en el sentido que establece la base sobre la cual se debe crear la nueva norma.

Tanto el principio de no regresión como el de progresividad son establecidos de forma expresa por el Acuerdo de Escazú.

La Contraloría General de la República (CGR) ha invocado el principio en el Dictamen N° 17.352 del 11 de julio de 2018. Referido a la improcedencia del establecimiento de normativa que cambie la calificación o baje el nivel de resguardo de un área protegida, sin motivación suficiente.

Tiene manifestación expresa en algunas normas, como:

  • Artículo 2° letra c) de la Ley N° 21.600: “Principio de no regresión: los actos administrativos no admitirán modificaciones que signifiquen una disminución en los niveles de protección de la biodiversidad alcanzados previamente”.
  • Artículo 2° letra e) de la Ley N° 21.455: “No regresión: la gestión del cambio climático no podrá ser modificada cuando se comprometan los objetivos de mitigación o adaptación establecidos o cuando ello implicare retroceder en los niveles de protección ambiental alcanzados o establecidos previamente”.

El entendimiento y aplicación de este principio –y de todos los principios jurídicos- debe realizarse siempre teniendo en consideración su naturaleza, esto es, ponderándolo y matizándolo, en el entendido que no se trata de una norma absoluta. Además, resulta necesario tener presente los avances de la ciencia que igualmente deben ser valorados, para determinar si alcanzan un estándar suficiente para motivar un cambio en la legislación que no afecte la mantención de los estándares de protección existentes.

Por otra parte, ante la colisión entre bienes jurídicos, obligará a la autoridad a determinar cuál de aquellos resulta más relevante para el caso concreto, realizando el ejercicio típico de ponderar los principios involucrados. Una forma de moderar la aplicación sería la desafectación de un área protegida, siempre que el decreto supremo que así lo determine cuente con la suficiente fundamentación.

Principio de Participación Ciudadana

Es considerado un puntal democrático del derecho ambiental, en la medida que considera a la colectividad como sujeto interesado en las decisiones ambientales, motivo por el cual deben existir instancias legales para que la participación se haga efectiva.

Origen: Principio 10 de la Declaración de Río.

“El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”.

En dicho contexto y como manifestación del principio participativo, encontramos a la transparencia y la consulta.

Una activa participación por parte de la comunidad permite que la autoridad conozca a los grupos de interés que se ven involucrados en las decisiones para, de esta manera, procesar tales intereses para entregar respuestas con una base de diálogo superior. Por otra parte, una vez incorporada la participación a procedimientos específicos, su verificación resulta un requisito para la marcha correcta de los procesos.

La participación se concretaría en la medida que concurran 3 requisitos

Acceso a la información

Participación propiamente tal (involucrada en la toma de decisiones)

Acceso a la justicia en materia ambiental

Ejemplos de acceso a la información son: https://www.sea.gob.cl/ ; https://snifa.sma.gob.cl/ ; Artículo 24 de la Ley N° 21.600 ; www.1ta.cl ; https://tribunalambiental.cl/ ; https://3ta.cl/

En lo que respecta al acceso a la justicia, debe tenerse presente que, por ejemplo, la participación ciudadana en materia de evaluación ambiental constituye un elemento fundamental para facilitar las acciones jurisdiccionales, en la medida que el contenido de las observaciones planteadas en el mencionado proceso de participación, además de la habilitación procesal, contienen el fundamento material. Al margen de la evaluación ambiental, la participación ciudadana, cualquiera sea el nombre que adopte, permite a la autoridad lograr acuerdos y consensos sobre materias altamente complejas. Por tal motivo, los procesos de participación ciudadana se reservan para los instrumentos de mayor relevancia como políticas, planes, programas, normas y actos ambientales de efectos generales.

  • A nivel internacional, el acuerdo de Escazú representa un hito en la protección del derecho al acceso a la justicia en base a la información y la participación ciudadana.
  • En el ámbito nacional, existen manifestaciones expresas del principio de participación ciudadana. A saber:
    • Participación ciudadana obligatoria en EIA (60 días) y en DIA (20 días facultativo, previo cumplimiento de requisitos) con carga ambiental.
    • Artículo 2° g) bis del DS 40. Monitoreo participativo.
    • En la elaboración de normas ambientales, una vez elaborados los anteproyectos, para personas naturales o jurídicas, hagan observaciones acerca del anteproyecto.

La participación ciudadana se contempla en la Ley N° 21.600, como un requisito para la dictación de los reglamentos, en la creación y gestión de áreas protegidas (ejemplo 65).

La Ley Nª 21.455 Sobre Cambio Climático contempla la creación de un Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático.

Principio de Responsabilidad

Deriva del principio “contaminador pagador”. El espíritu que subyace en ambos es que aquél que produzca un daño al medio ambiente debe responder y corregir.

Debe verificarse un nexo causal entre la actividad del sujeto y el daño al medio ambiente, para imponer al culpable la obligación de reparar el mal causado, con miras a obtener la protección ambiental efectiva.

El escenario ideal, una vez ocurrido el daño, consiste en lograr la reposición de los componentes ambientales afectados, restituyéndolos a su estado anterior o, al menos, a una calidad similar, sin atender a los costos económicos que aquello suponga.

El principio se aplicará con mayor o menor fuerza, dependiendo del rol asignado al elemento subjetivo, es decir, si dolo y culpa son factores de imputación, su aplicación se verá más atenuada, debido a factores como dificultades probatorias, a diferencia de los que puede ocurrir en un sistema estructurado en base a un sistema de responsabilidad objetiva.

Los aspectos relevantes a considerar dicen relación con la peligrosidad de la actividad, su relevancia económica o social y la intensidad de los efectos ambientales. A mayor peligrosidad, mayor responsabilidad.

La efectividad del principio se relaciona con la pronta reparación del daño causado.

Régimen Constitucional del Medio Ambiente

Nuestra Constitución consagra expresamente el medio ambiente, lo que implica reconocer su importancia al elevarlo a categoría de derecho fundamental, permitiendo que la conciencia respecto de la relevancia de la tutela ambiental permee la sociedad.

En consecuencia, se reconoce al medio ambiente como un bien jurídico valioso desde la perspectiva de la sostenibilidad, esto es, asegurar el goce de los diversos componentes del medio ambiente, no solamente para las generaciones actuales, sino que también para las futuras.

El régimen constitucional del medio ambiente se constituye en un bloque constitucional compuesto principalmente por dos normas:

Artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

8º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;

Sobre este artículo en particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que “configura un auténtico orden público ambiental, esto es, un conjunto de principios, reglas e instituciones fundamentales que amparan y regulan el bien jurídico medioambiental y la naturaleza sobre los cuales existe además un verdadero interés público general”.

La existencia de un bloque constitucional implica que se vea involucrada tanto la actividad del Ejecutivo -por medio de la Administración-, como del Legislativo y de los órganos jurisdiccionales.

Dicho aquello, hemos de entender que las normas relativas al derecho ambiental son normas de orden público y, en consecuencia, no pueden ser objeto de transacción ni pueden renunciarse, sea por las autoridades ni por los particulares, tal como se desprende del artículo 6 de la CPR.

La regulación constitucional del medio ambiente comprende dos componentes esenciales:

Uno de carácter defensivo, orientado al sujeto y su derecho a defender el vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Otro relacionado con el deber que pesa sobre el Estado, para evitar que este derecho sea afectado. También en el ámbito del deber, corresponde al Estado cautelar la preservación de la naturaleza.

Artículo 19 N° 24 inciso segundo de la Constitución Política de la República

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Ejes Constitucionales del Medio Ambiente

Derecho a Vivir en un Medio Ambiente Libre de Contaminación

Este derecho tiene un sentido programático, por tanto, requiere un profuso desarrollo legislativo para hacerse efectivo. Sin perjuicio de lo señalado, debe reconocerse que su tutela bajo el recurso de protección ha sido fundamental para su evolución.

Es esencial reconocer que el derecho ambiental, como una rama jurídica específica, necesita una definición clara de su objeto de protección: el medio ambiente. Esta definición es crucial para darle sentido y dirección a las políticas y programas que se desarrollan en torno a este derecho.

Una de aquellas definiciones la encontramos en el artículo 2 letra ll) de la ley 19.300, que lo define como: “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.

Como era de esperarse, la definición no ha logrado consenso, no obstante, se acepta un concepto amplio de medio ambiente siempre que este comprenda los elementos bióticos, abióticos y culturales, así como la interacción o interrelación entre dichos elementos y el ser humano.

El derecho del medio ambiente se estudia principalmente desde el prisma de la persona, en la medida que es considerado el soporte para su vida, por tanto, se relaciona estrechamente con el bienestar y la calidad de vida de las personas, ya que otros derechos como la vida o la salud, en general, gozan de otras protecciones de carácter constitucional.

Para el profesor Bordalí, el bienestar se refiere a la percepción de la relación entre el individuo y las características de su entorno y va más allá de la mera preservación de la integridad física o mental y la salud. Puede equipararse con la noción de calidad de vida, nivel de vida y estado de vida. Ya no se trataría simplemente de la capacidad de sobrevivir en un entorno específico, para lo cual se garantizan los derechos a la vida, a la integridad física y mental, y la protección de la salud. En su lugar, se trata de vivir en condiciones específicas de calidad en relación con el entorno.

En consonancia con lo anterior, lo primero que debe señalarse es que el derecho es a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Bermúdez indica sobre este punto que “lo que se consagra en el artículo 19 número 8 no es el derecho a un medio ambiente incontaminado per se, si no el derecho a vivir en él. De ello se extrae una conclusión de contenido negativo: no podría con base en el artículo 19 número 8, elevarse una pretensión dirigida a obtener la protección del medio ambiente como tal sin relación a persona alguna”.

En este sentido, la doctrina tiende a aceptar que el derecho no se traduce en la expectativa de vivir en un medio ambiente libre de toda contaminación, debido a que las relaciones humanas lo hacen imposible, considerando que dichas interacciones producen impactos en el entorno que muchas veces se traducen en grados aceptables de contaminación. Pongamos como ejemplo la necesidad de producir bienes y servicios para lograr el desarrollo personal o el desarrollo de una comunidad.

Estas externalidades negativas son inevitables, sin perjuicio de lo cual, es fundamental establecer límites o niveles permitidos de contaminación con el objeto de no poner en riesgo la salud y la vida de las personas o que se afecte su bienestar y calidad de vida.

El reconocimiento de esta circunstancia se ve reflejado en el artículo 2 letra m) de la ley 19.300 que recoge la definición de medio ambiente libre de contaminación:

m) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;

En consecuencia, el contenido de la garantía dice relación con que las actividades económicas no deben generar un deterioro de los componentes ambientales de manera de dejarlos en una situación cuya presencia configure un riesgo para la calidad de vida, bienestar o salud de las personas. En tal perspectiva, la evolución jurisprudencial ha asentado que el derecho constitucional a un medio ambiente libre de contaminación tiene una extensión amplia, por tanto, abarca la protección y conservación de los componentes ambientales más allá de la presencia o no de contaminación. Un ejemplo de aquello es que existen ecosistemas relevantes a los cuales se les otorga protección, sin que esta se asocie necesariamente con la existencia de contaminación, como es el caso de los humedales. Otro aspecto que permite apreciar la protección del medio ambiente más allá de la mera constatación de determinados niveles de contaminación dice relación con las instancias que concretan los principios de participación y transparencia, en particular, la institución de la participación ciudadana y la consulta indígena, entre otros. En consecuencia, la protección del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación es entendido desde la perspectiva viva de la protección de las personas humanas que, en el desarrollo de su vida, crean vínculo con la naturaleza y determinados bienes ambientales, los que a su vez gozan de protección debido a que configuran el lugar en el cual el ser humano desarrolla su vida, entendiendo a este último como el único sujeto de derechos que otorga sentido a la protección jurídica del medio ambiente. Por tanto, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no solamente puede ser perturbado o violentado por medio de acciones que generen contaminación, sino que también, por cualesquiera otra acción u omisión que intervenga indebidamente el medio ambiente y que, a su vez, repercuta en: la calidad de vida de las personas, en el estado de los componentes ambientales y en sus servicios para la humanidad.

Dicho aquello, cabe destacar que existe consenso en orden a que el único titular de este derecho es la persona natural, ya que el ejercicio de este derecho supone cierto disfrute y una especial capacidad sensitiva, ambas provenientes de características biológicas vinculadas a la relación entre el sujeto y el medio ambiente, las que, lógicamente, no se encuentran presentes en los entes ficticios. Sobre este planteamiento que, en principio, puede considerarse como totalmente aceptado, surge una problemática relacionada con la posible exclusión de grupos intermedios como las organizaciones no gubernamentales, que no podrían reclamar judicialmente la protección de este derecho por tratarse de entes ficticios. En la misma línea, podría considerarse que quedan excluidas aquellas empresas que aprovechan los recursos naturales con fines económicos y que pudiesen generar cautela respecto de aquellos con la finalidad de lograr una explotación sostenible.

Deberes del Estado en Relación con el Medio Ambiente

La Constitución establece un deber para el Estado consistente en que debe velar porque el medio ambiente no sea afectado, a la vez que debe tutelar la preservación de la naturaleza. Este deber podría ser considerado un título de intervención de la autoridad administrativa en las actividades económicas y en los derechos de los particulares, pudiendo regular activamente las actividades que pudieran ser perjudiciales para el medio ambiente.

El deber que constitucionalmente se le ha impuesto al Estado en su conjunto, supone conductas tanto activas como pasivas por parte de los órganos que actúan válidamente en el ámbito de sus competencias, así como la imposición de conductas y estándares de comportamiento para los privados.

De lo señalado se desprende que el deber constitucionalmente impuesto al Estado se manifiesta por las dos vías antes mencionadas: primero, mediante el deber de protección del medio ambiente y, segundo, mediante el deber de preservar la naturaleza.

Estos aspectos son abordados por medio de las definiciones establecidas por el artículo 2 letras q) y p) de la ley 19.300.

q) Protección del Medio Ambiente: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro. Un ejemplo es el establecimiento de normas de emisión o de calidad ambiental, los planes de prevención o descontaminación los planes de restauración ecológica los planes de recuperación conservación y gestión de especies clasificadas entre otros.

p) Preservación de la Naturaleza: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país. Como se ha manifestado previamente la preservación de la naturaleza resulta fundamental para la mantención de la biodiversidad y ecosistemas, así como la calidad de los componentes ambientales que en definitiva son los factores que permiten el disfrute del medio ambiente por parte de las generaciones actuales y futuras. En otras palabras, la preservación de la naturaleza es un elemento constitutivo del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

En cumplimiento de los deberes señalados, el Estado ha diseñado una institucionalidad especial que consta de órganos y procedimientos administrativos particulares, cuyo objeto es regular controlar y sancionar las actividades susceptibles de generar daños a este derecho.

3. Limitaciones o restricciones a los derechos fundadas en la protección del medio ambiente

Este aspecto deja de manifiesto que al abordar el derecho del medio ambiente siempre debemos tener en consideración la existencia de tensiones entre el desarrollo económico y la sostenibilidad de los ecosistemas en los cuales los proyectos y actividades impacta. Reconocer esta característica permite establecer determinadas limitaciones y restricciones al ejercicio de actividades económicas materializando una política general de sustentabilidad. Podríamos señalar que las actividades económicas sí pueden ser realizadas siempre y cuando lo hagan dentro de un esquema regulatorio dentro del cual se establezcan límites que impidan la producción de efectos intolerables en el medio ambiente. Con la finalidad de conseguir tales objetivos, la constitución faculta a la autoridad para imponer limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos, con la finalidad de dar la debida protección al medio ambiente. Estas limitaciones o restricciones al ejercicio de derechos en cautela del medio ambiente requerirán que se encuentren restringidas a la satisfacción del fin que se persigue.

4. Limitaciones o restricciones al dominio derivadas de la función social.

La Constitución en su artículo 19 numeral 24 establece claramente que una de las limitaciones al dominio es precisamente la función social de la propiedad y dentro de las hipótesis de función social se encuentra la conservación del patrimonio ambiental. Esta tiene por premisa que el dominio privado conlleva ciertas responsabilidades y obligaciones hacia la comunidad y el medio ambiente en cuyo seno se desarrolla, por tanto, la función social de la propiedad admite el establecimiento de limitaciones o restricciones al dominio siempre que esta se funde en la necesidad de conservar el patrimonio ambiental, interés que se entiende compartido por la comunidad. 

En dicha perspectiva la “propiedad” implica la imposición de una determinada “carga pública”, esto es, que la propiedad no es un derecho absoluto que pueda utilizarse con el puro propósito del interés individual, sino que debe además cumplir adicionalmente con una finalidad social, como la conservación del patrimonio ambiental

Considerando que la conservación del patrimonio ambiental es una de las hipótesis planteadas por la Constitución Política en su artículo 19 numeral 24 como aquellas que autorizan la limitación de la propiedad en razón de la función social resulta relevante contar con la definición de patrimonio ambiental contenida en el artículo 2 letra b) de la ley 19300: b) Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración;


5. Derecho internacional del medio ambiente como derecho humano: Cobra relevancia lo establecido por la Constitución en su artículo quinto inciso segundo que en concreto establece que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos garantizados por la Constitución así como aquellos que se encuentren consagrados en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Esta categoría comprende aquellos derechos consagrados en tratados internacionales relativos a derechos humanos que tengan contenido ambiental. El derecho internacional del medio ambiente ha sido un motor para la conciencia global sobre la importancia de proteger el medio ambiente, proporcionando un marco que trasciende las fronteras nacionales para abordar problemas ambientales globales como el cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la contaminación transfronteriza. Este marco pone énfasis en la sostenibilidad ambiental y la conservación de los recursos naturales, impulsando la responsabilidad intergeneracional y el análisis a largo plazo en la toma de decisiones. Los estándares ambientales establecidos a nivel internacional han fomentado una aplicación práctica y equitativa entre los países. A pesar de que muchos acuerdos constituyen "soft law" y requieren desarrollo normativo adicional, han influenciado significativamente la legislación y la política ambiental a nivel nacional.

Algunos de estos instrumentos internacionales que han guiado al derecho ambiental en nuestro país son los siguientes:

Declaración de Estocolmo sobre entorno humano de 1972

convenio sobre la diversidad biológica de 1992

acuerdo de Escazú

convención marco de las Naciones Unidas sobre cambio climático

acuerdo de París de 2015

convención para la protección de la flora la fauna y las bellezas escénicas naturales de América de 1940 (En Chile desde 1967)

convención marco sobre el cambio climático y el convenio sobre la biodiversidad biológica

Convención sobre zonas húmedas de importancia internacional especialmente como hábitat de las aves acuáticas de 1971 

declaración de la conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo de río de 1992

Convención de diversidad biológica 

convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes y sus anexos.

Características del Derecho Ambiental:

a. Complejidad: parte de su complejidad, radica a que se aplica a los ecosistemas que, en sí mismos importan una realidad compleja, considerando que un mismo fenómeno pude aparejar diversas consecuencias;

b. Incertidumbre Científica: representa desafíos para los operadores de la disciplina, debido a que regula materias cuyo contenido técnico, no es necesariamente jurídico. Este saber científico con el que se relaciona el derecho ambiental, se relaciona con los límites de contaminación que pueden soportar las diversas componentes en base a un criterio de estándar/concentración. Las componentes son: Suelo, aire, agua, flora y fauna.

c. Dinámico: las problemáticas ambientales y el estado de las componentes cambian constantemente. Esta circunstancia implica una constante producción de normativa para regular estos nuevos escenarios. Por ejemplo, la protección de los humedales urbano.

d. Controversial: el desarrollo económico y el aprovechamiento de los recursos naturales implica aplicar una distribución tanto de la riqueza y beneficios, como de las externalidades negativas y daños. Subyace en tal distribución una común desigualdad que genera controversias y conflictos.

e. Ubicuo: Regula un amplio conjunto de acciones humanas de carácter económico, productivas, científicas, de ocio, e incluso las cotidianas relaciones de vecindad, provocando efectos sociales, económicos y políticos significativos.

f. Abarca el ámbito íntimo y el público: Regula un ámbito fundamental, que es la sobrevivencia del ser humano, arista que cruza tanto lo íntimo como lo público.

g. Unívoco: Su regulación establece determinados márgenes de riesgo de mortalidad y morbilidad, para todos los seres humanos sin distinción, por lo que representa parámetros equivalente sin atender a las condiciones étnicas, culturales, de clase social, sexo u otro de los destinatarios de la norma.

h. Rasgo globalizante: Su vocación se dirige a -gradualmente- establecer normas de similar rigurosidad en todo el mundo y sin discriminación, lo que le convierte este rasgo globalizante.

i. Solidaridad: Es parte de los llamados "Derechos de la Solidaridad" o "de la tercera generación", debido a que es continente y cauce para los demás derechos humanos, representando una garantía para el desarrollo y realización de todos los derechos sociales e individuales.

j. De umbral cada vez más bajo: Dado que el medio ambiente es un bien jurídico cada vez más escaso y de mayor valor, forma parte de los bienes jurídicos reverenciables, es decir se entiende merecedor de mayor respeto.


Apunte 3: 

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