Principios referentes al objeto procesal
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Nos indican a qué sujetos procesales les corresponde la titularidad de la pretensión y cual sea el grado de vinculación a la que deba someterse el órgano jurisdiccional.
1. El principio dispositivo
Indica un poder de disposición por las partes del derecho de acción y objeto del proceso. Su fundamento, está en la disponibilidad jurídico material de los derechos subjetivos en conflicto. Un proceso está regido por el principio dispositivo cuando en él concurren las siguientes notas esenciales:
- a) Las partes son dueñas de los derechos e intereses materiales que se discuten en el proceso y ostentan, por lo tanto, la plena titularidad del derecho de acción.
- b) Son absolutamente dueñas de la pretensión y de la continuación del procedimiento.
- c) Vinculan mediante sus pretensiones la actividad decisora del juez, la obligación de congruencia del juez con respecto a la pretensión del actor y la resistencia del demandado.
También es aplicable este principio a la fase de recurso de tal manera que el tribunal superior no puede gravar más al recurrente de lo que ya lo estaba por la sentencia impugnada del tribunal.
2. El principio de aportación de parte
Obligación de alegar y probar los hechos y fundamentos. Se puede justificar el principio en tres teorías: teoría del interés privado, la teoría de la incompatibilidad psicológica y la teoría del estímulo. Se conceden algunos instrumentos al juez: diligencias finales, declaración de oficio de competencia, etc.
3. El principio acusatorio
Informa el objeto del proceso penal. Podemos determinar bajo qué distribución de roles y bajo qué condiciones se efectuará el enjuiciamiento de la pretensión penal. Un proceso penal está presidido por el principio acusatorio cuando las fases de instrucción y de juicio oral se encomiendan a dos distintos órganos jurisdiccionales y la acusación es encomendada a un sujeto distinto al órgano jurisdiccional.
- a) Desdoblamiento de la función instructora y decisoria. Las funciones de instrucción y las de enjuiciamiento y decisión han de estar encomendadas a dos órganos distintos: al juez de Instrucción o Ministerio Público la primera, y al Jurado, Tribunal o juez de lo Penal, la segunda.
- b) Distribución de las funciones de acusación y de decisión. El principio acusatorio exige también el desdoblamiento de las funciones de acusación y de decisión. El cumplimiento de esta exigencia no se circunscribe al ejercicio de la acción, sino al de interposición de la pretensión penal. Aun cuando lo normal es que un proceso penal empiece mediante denuncia o querella, nuestro ordenamiento también conoce la iniciación de oficio. Para garantizar una mayor imparcialidad en la decisión, la función de la acusación se otorgó a un órgano esencialmente imparcial, como lo es el Ministerio Fiscal, expresamente sometido al cumplimiento del principio de legalidad.
- c) Congruencia. Al igual que el dispositivo en el proceso civil, también constituye una nota del acusatorio, en el penal, la existencia de una determinada vinculación entre la pretensión y la sentencia penal. Sin embargo, entre la congruencia civil y la penal subsisten determinadas diferencias que deben ser resaltadas. La primera de ellas es la de que la correlación del fallo a la pretensión penal lo es esencialmente a su fundamentación y, dentro de ella, al hecho punible.
4. Principio de oficialidad y de investigación oficial
El principio de oficialidad puede ser definido también como de legalidad en contraposición al principio de oportunidad. El principio de investigación oficial es el contrapuesto al de aportación de parte en el proceso civil. La instrucción en nuestro país es una labor absolutamente inquisitiva, el Art. 299 define el sumario como el conjunto de actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración del delito y la culpabilidad del delincuente. Es competencia exclusiva del juez cualquier tipo de acto que signifique colisión con derechos fundamentales.