Principios de los títulos valores
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1. Incorporación. 2. Legitimación. 3. Literalidad. 4. Autonomía
Principio de Literalidad
Mide la extensión y la profundidad de los derechos y obligaciones cartulares; lo que textualmente exprese el título será lo único que se pueda exigir
ARTÍCULO 635. MONTO DE A GARANTÍA DEL AVAL. El avalista se puede obligar por menor valor de la deuda si así lo estipula en el título.
Principio de Autonomía
Cada tenedor que se vincule al título valor lo hace por separado sin que se generen obligaciones del negocio fundamental o cartular de los anteriores tenedores
Principio de Incorporación
Es la conexión íntima, indisoluble, permanente, desde el nacimiento hasta su muerte, entre el derecho y el título valor.
Principio de Legitimación
Existe legitimación activa y pasiva, la primera consiste en la facultad con que cuenta el tenedor del título valor para ejercer el derecho incorporado en el documento siempre y cuando lo haya adquirido conforme a la ley de circulación (títulos a la orden, al portador o nominativos), la legitimación pasiva implica que el deudor de una prestación cambiaria está obligado a pagar el importe del título a quién formalmente ostente la calidad de tenedor de buena fe (la cual se presume art. 647 del C. de Co.), liberándose de esta manera de la obligación cambiaria
Ineficacia * Se refiere a la perturbación de la eficacia porque constituye la razón de ser de los actos jurídicos y sus efectos. No produce efectos jurídicos. Si se habían producido (i) Cesan (se eliminan) o; (ii) se perturban (se producen de modo efímero o caduco) Ineficacia liminar, in limine o de pleno derecho: Ataca el título valor, pero no los efectos de la obligación Art 897 C Co. Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. Art 620 C Co. Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.
Inexistencia: Ataca el titulo valor, pero no los efectos de la obligación. El negocio no nace ni produce efectos, es inexistente (especie) e ineficaz (genero). Art 898 C Co, inciso 2. Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formulación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales. *No requiere de declaración judicial, pero en la practica se ve que se acude al juez para que la declare. * esta circunstancia puede sanearse
Nulidad (nulidad absoluta): Ataca los efectos de la obligación, la anula, pero no los efectos del instrumento – T. V. Art 899 C Co. Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1.Cuando contraría una norma imperativa salvo que la ley diga otra cosa 2.Cuando tenga causa u objeto ilícito 3. Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz
Anulabilidad o nulidad relativa: Ataca los efectos de la obligación, pero no los efectos del instrumento – T.V. Art 900 C Co. Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al código civil.
Inoponibilidad: No ataca los efectos del título valor ni de la obligación sino sus efectos frente a terceros. Art 901 C Co. Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija. Ejemplo de lo anterior son los títulos valores nominativos (Art 646 C Co), el cual exige “la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título”