Prisión Provisional: Concepto, Finalidad y Requisitos Legales

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La Prisión Provisional

Concepto

Es la medida cautelar de mayor gravedad por afectar de forma más drástica a la libertad personal, ya que implica el ingreso en un centro penitenciario durante la tramitación del proceso.

Naturaleza y Finalidad

Su naturaleza es, en todo caso, cautelar (nunca punitiva), por lo que su finalidad solo puede responder a esta naturaleza. El artículo 503 de la LECrim, tratando de dar cumplido desarrollo a su carácter exclusivamente cautelar, atribuye cuatro posibles finalidades que se pueden buscar a través de la adopción de la prisión provisional:

  • Impedir la fuga del imputado.
  • Evitar la alteración o destrucción de pruebas.
  • Conjurar el peligro de reiteración delictiva.
  • Evitar que el imputado atente contra bienes jurídicos de la víctima (especialmente en casos de violencia de género).

La existencia de estos riesgos en el caso concreto y, por tanto, la adopción de esta medida, deberá constatarse a través de la motivación de la resolución judicial por la cual se acuerde su adopción.

No obstante, si bien los dos primeros fines tienen claramente naturaleza cautelar (pues integran lo que se conoce como periculum in mora y son instrumentales del proceso en el cual se ordenan, ya que tienden a asegurar que este se desarrolle correctamente), el tercero y el cuarto no responden exactamente a este carácter, de modo que la prisión provisional adoptada por este motivo se acerca más a una medida de seguridad o de prevención de la alarma social que a una medida cautelar.

Presupuestos de la Prisión Provisional

A) Fumus Boni Iuris

Ha de existir una imputación delictiva sobre una persona determinada en los términos del artículo 118 de la LECrim (art. 503.1.2º LECrim).

B) Periculum in Mora

El artículo 503 de la LECrim, tras la reforma llevada a cabo en 2003, integra el periculum in mora que debe presentarse para que pueda ordenarse la prisión provisional, de modo que su adopción está supeditada a la constatación de los siguientes datos en el caso concreto, lo cual debe reflejarse en el auto por el que se ordena la medida:

  • Que la imputación que pesa sobre el sujeto sea por un delito (nunca una falta) cuya pena máxima sea igual o superior a dos años de prisión y que, además, no concurra en el imputado ninguna causa de justificación (arts. 502.4 y 503.1.1º LECrim).

El límite de la pena señalado no es de aplicación cuando el imputado tenga antecedentes penales no cancelados por delito doloso (en cuyo caso, la medida de prisión se puede imponer cualquiera que sea la pena atribuida al delito imputado).

Junto con ello, es necesario que se presente alguna de las siguientes circunstancias:

Por supuesto, en un régimen distinto al de los penados (art. 5.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria), pues el imputado goza, a diferencia de estos, del derecho a la presunción de inocencia.

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