Procedimiento Amistoso e Intercambio de Información en los Convenios de Doble Imposición (CDI)

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Procedimiento Amistoso (Art. 25)

Los Convenios de Doble Imposición (CDI) contienen una norma que formula una solución acordada para la resolución de discrepancias de interpretación de sus disposiciones y sobre la calificación fiscal de supuestos conflictivos entre los dos Estados.

El procedimiento pretende que ambos Estados acuerden una solución amistosa a la disparidad de criterios, en un contexto informal, permitiendo todo tipo de contactos y conversaciones entre las autoridades fiscales.

Casos de Solución Acordada

Se prevén tres casos en los que cabe una solución acordada entre las autoridades fiscales de los dos Estados:

  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar una imposición no acorde con el Convenio.

    A instancia de la parte afectada (un contribuyente), las autoridades fiscales deben buscar una solución amistosa. Esto no impide el planteamiento de los recursos internos de cada Estado.

    La cuestión debe plantearse dentro de los tres años siguientes a la notificación de la medida.

  2. Cuando uno de los Estados encuentre dificultades o dudas interpretativas sobre la aplicación del tratado.

  3. Cuando las autoridades fiscales pretendan eliminar un supuesto de doble imposición no previsto en el convenio.

Intercambio de Información (Art. 26)

Esta cláusula trata del intercambio de información y asistencia administrativa entre las autoridades fiscales de los dos Estados contratantes.

Todos los Convenios suscritos por el Estado español contienen una cláusula similar.

Limitaciones al Intercambio de Información

Existen ciertas limitaciones:

  • No adopción de medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de cada Estado.

  • Posibilidad de denegar información que no se pueda obtener según la legislación interna de cada Estado.

  • No obligación de suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, o información cuya comunicación sea contraria al orden público.

La información suministrada solo se comunicará a las personas o autoridades encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos del tratado, aunque puede revelarse en audiencias públicas o sentencias judiciales.

La información intercambiable no se limita a residentes fiscales de uno u otro Estado; puede afectar a terceros, siempre que el dato se relacione con la aplicación de los tributos regulados por el convenio.

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