Procedimiento de Comprobación Limitada en la Administración Tributaria

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Artículo 136. La comprobación limitada.

En el procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

Actuaciones permitidas

  • Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
  • Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
  • Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
  • Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria.

Artículo 137. Iniciación del procedimiento de comprobación limitada

Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.

El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Artículo 138. Tramitación del procedimiento de comprobación limitada. =acabar con una liquidación provisional

Los obligados tributarios deberán atender a la Administración tributaria y prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.

Artículo 139. Terminación del procedimiento de comprobación limitada.

El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:

  • Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.
  • Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 (6 meses) de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa.
  • Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada (Procedimiento de inspección).

La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:

  • Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.
  • Especificación de las actuaciones concretas realizadas.
  • Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.
  • Liquidación provisional.

Art 140. Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada.

1. Dictada la resolución la ADM no podrá efectuar una nueva regularización, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada se descubran nuevos hechos.

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