Procesal
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Detención Policial
Obligación de todos los funcionarios de la policía judicial y demás autoridades expresamente legitimadas para privar de libertad a una persona a la que se supone implicada en un hecho delictivo, durante el tiempo indispensable para practicar las diligencias y dentro del Plazo previsto en la ley, poniéndolo en libertad o a disposición de la autoridad judicial.No se consideran detenciones : - Interrupciones momentáneas de la libertad deambulatoria.- Las derivadas de los controles de alcoholemia.- Los cacheos.
- Las resultantes de las inmovilizaciones de vehículos.
La Autoridad o Agente de la Policía Judicial tiene la obligación de detener ( art. 492 LeCrim. ) :
- A cualquiera que se halle en alguno de los casos del art. 490.
- Al que estuviese procesado por delito que tenga señalada en el CP pena superior a la de prisión correccional ( hasta 3 años ). 3 requisitos :
- Se presuma que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad Judicial.
- Se tengan motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
- Se crea que la persona a quien se intente detener tuvo participación en el delito.
No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el reo :
- No tuviese domicilio conocido.
- No de fianza suficiente a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle
3 supuestos claves a los que se refiere el art. 490 : Flagrancia, Fuga y Rebeldía
Flagrancia :Delito que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el delincuente/es sean sorprendidos ;
cogido en el momento de estar cometiendo el delito. Además la ley presume la flagrancia en un tiempo próx. a la acción, cuando se ha iniciado la persecución inmediatamente después de cometer el delito, siempre que durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance, y también cuando cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que presuman su participación en él.
Requisitos :- Inmediatez temporal ; cometiéndose un delito o sido cometido instantes antes.
- Inmediatez personal ; el delincuente se encuentra allí en ese momento en situación tal con relación a los objetos o a los instrumentos del delito que ello ofrezca una prueba de su participación en el hecho.
- Necesidad urgente ; por las circunstancias concurrentes en el caso concreto el Policía se ve obligado a intervenir inmediatamente con el fin de poner término a la situación existente, impidiendo la propagación del mal.
Fuga :Las del establecimiento penal en que se estuviere cumpliendo condena, la de la cárcel en que estuviere
esperando su traslado al establec. en que deba cumplir condena, la fuga durante la conducción al establec. penitenciario y la fuga del detenido o preso por causa pendiente.
Rebeldía :La declaración judicial de rebeldía ha de tener como inmediata consecuencia la adopción de las
medidas tendentes a la localización del individuo sometido al proced, interesando su detención y conducción a presencia judicial ( dictará orden de detención e ingreso en prisión, en su caso ). Son las llamadas requisitorias.
Limitaciones a la facultad de detener
Rey : Inviolabilidad absoluta.
Defensor del Pueblo y adjuntos ; Flagrante delito.
Diputados y Senadores ;Flagrante delito, puesto inmediatamente en conocimiento del Presidente de
la Cámara. Para ser inculpados y procesados se requiere autoriz. de ésta.
Miembros del Gobierno del Estado y de las CCAA ; Flagrante delito.
Jueces, Magistrados y miembros del M° Fiscal ; Flagrante delito o por orden de Juez competente, dando cuenta de la detención al Presidente del Tribunal o Audiencia de la que dependa.
Jefes de Estado extranjero, representantes diplomáticos, miembros del personal administrativo y técnico y miembros de sus respectivas familias que no sean españoles ; detención en situación extrema, de legitima defensa o estado de necesidad.
Militares ; si están realizando servicio de armas solo por sus Jefes.
Presuntos incapaces ; con autorización judicial.
Clérigos y religiosos ; comunicar la detención al obispo.
Garantías de la detenciónArt. 520 LeCrim
1La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.
2Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como los dchos que le asisten y especialmente de los siguientes :
aA guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que solo declarará ante el Juez.
bA no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
cA designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.
dA que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.
eA ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.
fA ser reconocido por médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Adm. Públicas.
3Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias de la detención a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta al M° Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al cónsul de su país.
4Los funcionarios se abstendrán de hacer recomendaciones sobre elección de abogado, y se comunicará al Colegio de Abogados su elección. En caso de que no lo elija se designará uno de Oficio por parte del Colegio. El abogado deberá presentarse al centro de detención a la mayor brevedad y en un plazo máx. de 8 h, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio.
Si transcurrido el plazo de 8 h. de la comunicación al Colegio de Abogados, no compareciese injustific. Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados.
5No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico.
*Aunque no haya sido derogado expresamente, por la LO 38/02 de modificación de la LeCrim, se entiende que en todos los casos habrá que recabar la asistencia de abogado.
6La asistencia de Abogado consistirá en :
aSolicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los dchos. establecidos en el n° 2 de este art. y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f).
bSolicitar de la Autoridad Judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
cEntrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.
Tema 13 El procedimiento de Habeas Corpus
Art. 17.4 CELa Ley regulará un proced. de Habeas Corpus para producir la inmediata puesta a disposición
judicial de toda persona detenida ilegalmente.
Personas ilegalmente detenidas :
aQue lo fueren por una autoridad, agente de la misma, func. público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
bQue estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
cQue lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertas o entregadas al Juez más próx. al lugar de la detención.
dPrivadas de libertad a quienes no le sean respetados los dchos. que la CE y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.
Competencia para conocer la solicitud de Habeas Corpus :
- Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad ; si no constare, el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de las anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.
- Juez Central de Instrucción correspondiente ; personas integradas o relacionadas con bandas armadas o terroristas.
- En la jurisdicción militar, el Juez Togado Militar de Instrucción del lugar en el que se efectuó la detención.
Legitimados para instar el proced :
- El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad ; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores e incapaces, sus representantes legales.
- El M° Fiscal.- El Defensor del Pueblo.-abogado
- Asimismo lo podrá iniciar de oficio el Juez competente.
Iniciación del proced :
- De oficio.
- Mediante escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador. Deberán constar :
aNombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial.
bEl lugar en el que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas circunstancias que pudieran resultar relevantes.
cEl motivo concreto por el que se solicita el Habeas Corpus.
Cuando se solicite el proced. la autoridad gubernativa, agente de la misma o func. público, estarán obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez competente
El Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al M° Fiscal. Seguidamente mediante auto, acordará su incoación, o denegará la solicitud por ser improcedente. No cabe recurso, excepto el de Amparo ante el TC.
En el plazo de 24 h, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones y dictarán la resolución que proceda :
- Si estima que no se da ninguna de las circunstancias de detención ilegal, acordará el archivo de las actuaciones
- Si estima que si se da alguno de los supuestos, se acordará alguna de las siguientes medidas :
aPuesta en libertad del privado, si lo fue ilegalmente.
bQue continúe privado de libertad, pero en establecimiento distinto o bajo la custodia de personas distintas.
cQue sea inmediatamente puesta a disposición judicial ( ej. que hubiese transcurrido el plazo legal de detención )
El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran ordenado la detención, o tenido bajo su custodia a la persona detenida.
En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se deducirá, asimismo, testimonio de los particulares, al efecto de determinar las responsabilidades penales correspondientes.
Si se apreciase temeridad o mala fe se condenará al solicitante al pago de las costas
TE 14 Detención y tratamiento de Menores
Responsabilidad penal del menor
LO 5/2000
El Juez de menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de dchos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el M° Fiscal o por el acusador particular. Ni exceder la duración de las medidas privativas de libertad contempladas en la LO 5/2000, nunca, del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable, de acuerdo con el CP.
Se debe notificar el hecho de la detención y lugar de custodia a los representantes legales del menor y al M° Fiscal.
La declaración efectuada por un menor se suele denominar Exploración del Menor.
En el plazo máx. de 24 horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del M° Fiscal. Para los delitos de terrorismo será competente el Juez central de Menores.
Cuando sea puesto a disposición del M° Fiscal, este habrá de resolver, dentro de las 48 horas a partir de la detención
Medidas :Internamiento en rég. cerradoInternamiento en rég. semiabierto.
Internamiento en rég. abierto.Internamiento terapéutico.
Tratamiento ambulatorio.Asistencia a un centro de día.
Permanencia de fin de semanaLibertad vigilada.
Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
Prestaciones en beneficio de la comunidad ; no podrá imponerse sin su consentimiento.
Realización de tareas socioeducativas.Amonestación
Privación del permiso de conducir ciclomotores o veh. a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para el uso de cualquier tipo de armas.
Incoación del exp. Corresponde al M° Fiscal