El Proceso como Instrumento de la Jurisdicción en Chile

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Capítulo III - El Proceso como Instrumento de la Jurisdicción

Introducción

Por imperativo constitucional, la jurisdicción se ejerce mediante el proceso (Art. 19 N° 3 CPR: Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado). Puede ser concebido como exigencia constitucionalmente prevista para el desarrollo de dicha función.

La Actividad Jurisdiccional de la Potestad Jurisdiccional

Además, se debe considerar el proceso como el medio constitucionalmente predispuesto, cual derecho de las partes, para solicitar a los tribunales la tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos. Además de que el proceso es un instrumento puesto por el ordenamiento jurídico para que estos órganos cumplan la función que les asigna la Constitución, el proceso es un derecho de las partes (al debido proceso).

Calamendrai sostuvo que es indispensable en un proceso la existencia de dos partes, siendo su garantía suprema el principio del contradictorio: dos partes que están frente al juez como ciudadanos libres y activos que, frente al juez, tienen no solo deberes que cumplir, sino también derechos que hacer respetar. El juez, además de ser una autoridad provista de poderes, es un funcionario ligado por deberes y responsabilidades frente a ellas. El proceso indica una relación entre tres personas: juez, y cada una de las partes. Esto hace que el proceso sea un diálogo. En esto consiste el típico carácter del proceso moderno (dialecticidad), en donde la voluntad del juez está condicionada por la voluntad y el comportamiento de las partes: iniciativa – estímulo – resistencia – consentimiento de ellas.

Sin este diálogo triangular no existe proceso en el sentido moderno de la palabra. (Bordalí)

Soluciones para Dirimir Conflictos Jurídicos

A la idea de proceso se ha llegado por confrontación con las otras soluciones posibles para dirimir conflictos jurídicos, ya que es necesario resolverlo de alguna manera porque trata de una situación peligrosa para el orden social.

Son tres soluciones posibles:

  1. Autotutela
  2. Autocomposición
  3. Heterocomposición

I. Autotutela

Relación directa y personal de quien se hace justicia con manos propias, por sí mismo. La autotutela se llamó primero autodefensa. Se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto intenta solucionarlo por medio de su acción directa, en lugar de una acción dirigida hacia el Estado a través del proceso. La fuerza es el elemento clave de la autotutela, lo que supone una situación injusta (solo pueden reaccionar los fuertes o los débiles que gocen de protecciones, mas no los débiles sin protección). La justicia privada como mecanismo de solución de conflicto comporta graves riesgos, de ahí su prohibición general. Es uno de los primeros postulados de la civilización, pudiendo llegar incluso a un delito:

Ejemplo:

  • Art. 494 N° 20 CP: Que sanciona al que con violencia se apodere de una cosa para hacerse pago con ella.
  • Art. 457 CP: Que sanciona con las penas de usurpación al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere, aun ilegítimamente.

En forma excepcional, se permitiría la autotutela en determinados casos: huelga legal, derecho legal de retención y algunos agregan la legítima defensa del Art. 10 N° 4 del Código Penal.

II. Autocomposición

Término acuñado por Carneluti. Se caracteriza porque son los propios interesados en el conflicto los que lo solucionan.

En ocasiones en que la composición se logra:

  • Mediante concesiones mutuas de las partes (transacción, avenimiento, conciliación, etc.).
  • En otros casos, las concesiones provienen de uno solo de los sujetos (renuncia - allanamiento).

También es posible la intervención de un tercero, pero en todo caso en la autocomposición el conflicto se resuelve por obra de las partes. El tercero, en este caso, solo se limita a proponer una resolución, nunca imponerla. No está supra partes, sino que inter partes.

Esta resolución alternativa ha tenido un desarrollo importante en el último tiempo, ya que tiene dos ventajas como la rapidez y la economía. La autocomposición, en todas sus formas, es una manera uni o bilateral de poner fin a un conflicto, además de ser un medio pacífico. Sin embargo, hay un gran número de conflictos en los cuales hay un interés social comprometido, más allá de las partes involucradas. Esto impide o limita que los sujetos puedan poner fin al conflicto por mutuo acuerdo (Ej: asuntos civiles sobre derechos no disponibles - Art. 12 CC, y como aquellos que versan sobre el estado civil). Además, debe considerarse que los motivos de renuncia o reconocimiento de un derecho ajeno son muy variables (desigualdad económica, lentitud, desacertada conducción del pleito). Todo esto arrastra a las autocomposiciones que son más bien rendiciones (más vale un mal arreglo que un buen pleito).

Breve Análisis de Algunos Mecanismos Autocompositivos Reconocidos en Nuestra Legislación:
  • Transacción: Forma autocompositiva de solución de conflictos. Se reglamenta como contrato en los artículos 2446 y siguientes del CC. Mediante ella, las partes solucionan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual.
  • Conciliación: Acto jurídico bilateral. Las partes, a iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin al de mutuo acuerdo.
  • Se diferencia con la transacción que es siempre judicial (no es un acto autocompositivo puro).
  • Avenimiento: Acuerdo que logran directamente las partes de un proceso, en virtud del cual se le pone término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándolo así al tribunal que está conociendo la causa.
  • Este término tiene dos acepciones:
    1. 1 (recién anotada)
    2. 2 Se refiere al mismo acuerdo a que llegan las partes en la conciliación.
  • La confusión se debe a que el avenimiento no se encuentra regulado sistemáticamente (a diferencia de la conciliación).

A los anteriores, deben agregarse el régimen de separación familiar (Ley N° 19.968) sobre Tribunales de Familia. Hay quienes llaman a estas fórmulas autocompositivas"equivalentes jurisdiccionale" (introducido por Carnelutti como medios aptos para la legítima composición del litigio).

III. Heterocomposición

Consiste en atribuir al Estado la facultad de dirimir estos conflictos de intereses, ya que la prohibición de la autotutela deja que esto sea necesario para ofrecer al ciudadano un medio pacífico de solución de controversias. En este caso, el conflicto es solucionado por un tercero que impone una decisión entre partes, a cuya decisión quedan las partes obligadas jurídicamente. Aquí el tercero sí está supra partes. Esta intervención puede realizarse:

  • A título de árbitro: arbitraje.
  • O de un juez: jurisdicción propiamente dicha.

Esta forma de resolución de conflictos debe ir precedida de numerosos actos que en su conjunto se denomina proceso. Couture:"Un medio idóneo para dirimir imparcialmente, por acto de juicio de la autoridad, un conflicto de intereses con relevancia jurídic".

La importancia del proceso es la única forma a través de la cual los tribunales pueden cumplir la función que constitucionalmente se les ha asignado, como función jurisdiccional. Que exista actualmente la jurisdicción es fruto de una evolución que significó la supresión de la justicia por mano propia y sustituirla y ponerla a cargo de un tercero imparcial e independiente.

El vocablo tiene distintas acepciones:

  • Juicio: Pero que no es correcta, ya que según Carnelutti hay una relación de continente a contenido.
  • Expediente judicial: Equivalente a los papeles y escritos. Se refieren con esta idea a la materialidad del expediente.

Es en este último sentido que nuestro legislador procesal civil lo asimila en el Art. 29 CPC.

Naturaleza Jurídica del Proceso

Consiste en determinar si este fenómeno forma parte de alguna de las figuras conocidas del derecho o si, por el contrario, constituye una categoría especial.

¿Cuál es la naturaleza del vínculo que une a las partes y al juez?

El tema no es solo teórico, sino también práctico. Si se aceptara que la naturaleza jurídica del proceso es un contrato, habría que admitir que, ante el silencio de la ley procesal, las normas existentes en el derecho civil sobre contratos serían aplicables en el campo procesal en esta materia.

Teorías Privatistas

  • Como contrato: Momento intermedio entre justicia privada y atribución del Estado. Los romanos basaban el proceso en"contrato de litis contestatio", en el cual el demandante y demandado se comprometían a sujetarse a un juez. La relación que liga al actor y demandado es de orden contractual (vinculados al mismo lazo que une a los contratantes).
  • Crítica: El proceso es fundamentalmente un mecanismo coactivo. Además, es absurdo pensar que el demandado acude al proceso porque llegó a un acuerdo con el actor, sino que acude al proceso para defenderse de las pretensiones que formula el demandante. Además de no haber impedimento para que el juicio siga si el demandado se encuentra en rebeldía.
  • Como cuasi-contrato: El peso de la teoría anterior fue tan fuerte que la doctrina mantuvo la"litis contestatio" como figura fundamental. El punto inicial es que el proceso no es un contrato, pero es fuente de obligaciones. Entonces, el proceso debía ser un cuasi-contrato, ya que era la única fuente de las obligaciones restante. Su inutilidad quedó pronto al descubierto debido a que hay otra fuente de las obligaciones (la ley) y esta justamente explica los nexos y obligaciones existentes en el proceso.

Teorías Publicistas o Procesalistas

  • Como relación jurídica: Arranca la noción de litis pendentia y no la de litis contestatio. El iniciador fue Oscar Von Bullow (1868). Para este autor, lo importante es la relación jurídica pública, en cuanto a varios sujetos, investidos de poderes determinados por la ley que actúan en vista de la obtención de un fin. Estos sujetos son: el actor – demandado – juez. Y sus poderes son las facultades que les confiere la ley para la realización del proceso. Su esfera de actuación es la jurisdicción y el fin es la solución al conflicto de interés. No hay coincidencia en lo que dice relación con la forma en que están ordenados estos poderes y ligámenes:
    • Kohler: Esta relación se produce solo entre actor y demandado, como dos líneas paralelas. Relación J paralela.
    • Hellwig: Esta relación está en forma de ángulo, comprendiéndose como otro sujeto necesario a ella el juez, hacia quien se dirigen las partes. No hay ligamen directo. Relación J angular.
    • Wach: Esta relación se traduce en deberes recíprocos entre las partes y también el juez. Relación J triangular.
  • Como situación jurídica: De James Goldschmidt, reemplaza la noción de relación como situación (1925).
    • Situación jurídica: Conjunto de expectativas, posibilidades, cargas y liberaciones de cargas de cada una de las partes en atención al resultado que espera (el actor) o teme (el demandado) obtener del proceso.
    • Los lazos jurídicos no son relaciones, sino que derivan de una situación jurídica. Tampoco se puede hablar de derechos y obligaciones, ya que el proceso funciona en base a categorías jurídicas nuevas (no del tradicional binomio derecho-obligación). Para él, existen otras ideas-conceptos (riesgo, expectativas, posibilidades, cargas, liberación de cargas). El concepto de situación jurídica es específicamente procesal. No hay derechos, sino expectativas; tampoco obligaciones, sino cargas, ya que la obligación presupone que la parte contraria tiene derecho a exigir. La carga supone un imperativo de interés propio, no existiendo parte contraria que lo exija.
Carga:
  1. Es una facultad cuya no realización lleva aparejado un riesgo.
  2. Tutela el propio interés. Así, el demandado, en contestar la demanda, lo hace en interés propio, no en beneficio del actor.
  3. De la carga procesal insatisfecha no surge ningún derecho para otra persona, sino un perjuicio actual o posible, respecto a quien no la satisfizo.
Obligación:
  1. Es una realización necesaria, no facultativa.
  2. Tutela un interés ajeno.
  3. De la obligación insatisfecha surge un derecho del acreedor.

El Proceso como Institución Jurídica

Desarrollada fundamentalmente en España por Jaime Guasp. El proceso es una correlación de derechos y deberes jurídicos y, por ende, hay más de una relación jurídica, de modo que no cabe hablar solo de la relación jurídico procesal. Esta multiplicidad de relaciones jurídicas hay que reducirlas a una unidad superior. Tal unidad la proporciona la institución y los elementos fundamentales de la institución son:

  • La idea común y objetiva que es la realización del fin del proceso.
  • Las voluntades particulares que se adhieren a aquella idea.

Principios Inherentes a la Estructura del Proceso

Aquellos que son consustanciales a la idea misma del proceso, sin ellos no puede hablarse de un proceso genuino. Siempre debe configurarse frente a estos principios. También se les conoce como principios necesarios o principios del proceso. Derivan de la idea de que en el proceso concurren necesariamente dos partes parciales y un tercero imparcial.

Constitucionalización de los Principios Básicos del Proceso

La constitucionalización de los principios básicos del proceso ha tenido mayor tradición en lo que se refiere al proceso penal, ya que en el mismo son más inmediatamente patentes, también por los derechos de la persona que pueden ser afectados por este proceso, reconocidos por la norma constitucional.

Con posterioridad, se ha extendido a las garantías procesales en general, además de alcanzar una nueva formulación normativa mediante su incorporación a textos internacionales y supranacionales sobre derechos humanos. Otros constituyen criterios diferentes que se consideran más adecuados a la realidad jurídica y que responden a la libertad de configuración del legislador, los llamados"principios del procedimient" (técnicos jurídicos). Por estas razones, la consideración de la perspectiva constitucional en el análisis de las normas reguladoras del proceso civil constituye una cuestión ineludible. Son el desarrollo legislativo de la garantía de justicia contenida en la Constitución. El estudio del proceso a la luz de las bases fundamentales establecidas en el texto constitucional.

Nuestra Constitución ha optado por entregar al legislador la función de regular la actividad jurisdiccional. No puede emanar de cualquier autoridad, debe ser exclusivamente del legislador. Además de que la actividad jurisdiccional es inconcebible si no es desarrollada dentro del proceso, jurisdicción y proceso son entidades absolutamente inescindibles.

El precepto básico para el reconocimiento de las garantías fundamentales:

Constitución Art. 19 N° 3: Demuestra su principal preocupación por el proceso penal, reconoce derechos fuera de este proceso.

Según Bordalí, los tipos de derechos procesales que regula el Art. 19 N° 3 CPR son:

  1. Derecho a la acción o derecho de acceso a los tribunales (19 N° 3 inc. 1).
  2. Derecho de defensa jurídica (19 N° 3 inc. 2 y 4).
  3. Derecho de defensa jurídica gratuita (19 N° 3 inc. 3 CPR).
  4. Derecho a un juez natural (19 N° 3 inc. 5 CPR).
  5. Derecho al debido proceso (19 N° 3 inc. 6).
A. Derecho a la Acción o Derecho de Acceso a los Tribunales

La Constitución consagra un derecho auxiliar a la act. jurisdiccional del Estado, que surge como consecuencia de la prohibición de la autotutela. Derecho de acceso al proceso, el derecho a la actividad jurisdiccional del Estado es independiente de la existencia de un derecho material subjetivo.

B. El Derecho a la Defensa Jurídica
C. El Derecho a una Defensa Jurídica Gratuita
D. El Derecho a un Juez Natural

El juez natural se materializa, según Romero, en las siguientes garantías procesales:

  • La competencia solo la concede la ley y sin que pueda existir una pluralidad de jueces que al mismo tiempo entren a conocer un mismo asunto. Ninguna norma jurídica de rango inferior puede regular este presupuesto procesal: solo la ley puede crear un órgano jurisdiccional y asignarle su competencia (Art. 6, 7, 63 N° 3 y 76 CPR). Adicionalmente, siempre la aplicación de reglas de competencia debe llevar a determinar la actuación de un juez natural.
  • El juez natural es el único llamado a resolver el fondo del asunto y las cuestiones accesorias que ante él se promuevan.
  • Las partes tienen derecho a que la sentencia sea pronunciada por el mismo tribunal que avocó el conocimiento del asunto, ya que, una vez fijada la competencia, queda fija e inmutable hasta el final del proceso (Art. 109 COT).
  • La actuación del juez natural está asegurada por la continuidad de la función jurisdiccional (legislador prevé un conjunto de disposiciones para hacer frente a circunstancias en caso en que impidan al juez desempeñar su función). Ej: reglas de subrogación - integración.
  • El juez natural goza de inamovilidad en su función, indispensable para la actuación del juez natural (Art. 80 CPR).
E. El Derecho a un Debido Proceso

La ley es la que debe fijar los trámites del proceso, siempre ha de hacerlo de forma racional y asegurando que sea sustantivamente justo. El legislador no está habilitado para cumplir con completa discrecionalidad su misión, se le ha impuesto el deber de establecer siempre las garantías de un"racional y justo procedimient" (Art. 19 N° 3 inc. 6 CPR). En Chile, todas las personas tienen reconocido el derecho a un debido proceso (aunque no haya disposición constitucional que así lo exprese). La Constitución no utiliza el término de debido proceso debido a que sería una denominación que tiene orígenes en el derecho anglosajón, lo que habría obligado a los operadores jurídicos a interpretar la garantía a la luz de lo que la doctrina y jurisprudencia anglosajonas han construido al respecto. El constituyente de 1980 optó por usar"racional y justo procedimient" (Art. 19 N° 3 inc. 6). Se reconoce el debido proceso como derecho fundamental de los ciudadanos.

El Sentido de la Expresión"Racional y Justo Proces"

La Comisión de una Nueva Constitución, en sus sesiones 101 al 103, deja claro que este derecho se refería a garantías como:

  1. El emplazamiento de las partes.
  2. El examen.
  3. Objeción de prueba rendida.
  4. Existencia de recursos procesales.
  5. Fundamentación de sentencias.

Esta expresión tiene un mero sentido ejemplar, puesto que el objetivo de esta frase era concebir un propio carácter constitucional, que debía ser determinado en el caso concreto por aquellos órganos competentes para realizar esta labor.

Contenido

En los antecedentes de la Constitución, consta que se desechó la idea de enumerar las garantías integrantes y se optó por crear una solución conceptual que sirviera de referente al legislador y a los jueces para el ejercicio de su función al caso concreto. Así, tal imperativo cubriría la publicidad de las actuaciones (derecho a la acción, emplazamiento, el examen y objeción de la prueba rendida, bilateralidad de la audiencia, facultad para imponer recursos, pronunciamiento de fallos dentro de los plazos, fundamentación de sentencias con arreglo al sistema jurídico en vigor).

Ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos existe un elenco taxativo del proceso, se tiende a exigir elementos mínimos, con variaciones según la naturaleza específica del proceso de cual se trate.

Existe un amplio consenso jurídico nacional e internacional en el sentido de reconocer que todos los componentes formales del debido proceso están basados en el derecho a defensa adecuada y reposan en una implícita presunción (en el cual se afecta el derecho cuando dichos elementos no son respetados, ya que conduciría a una decisión final inaceptable).

La Comisión del Estudio, en sus sesiones, dejó claro que esto se refería a garantías y que tiene un mero sentido ejemplar, ya que debía ser determinado en cada caso concreto por aquellos órganos competentes para realizar esta labor. Además, nuestro texto reconoce algunas específicas garantías que han formado parte de un debido proceso:"derecho a defensa jurídica en juici" (Art. 19 N° 3 inc. 2). Además de estas, se le deben sumar todas las que se reconocen en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que estén vigentes (Art. 5 CPR).

  • Convención Americana de Derechos Humanos: Art. 8.
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Art. 14.
La Vertiente Formal y Sustantiva del Debido Proceso

El Tribunal Constitucional ha resuelto que la noción de debido proceso como garantía constitucional tiene una vertiente formal y otra sustantiva:

  • Desde el ángulo formal: Toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo ante el tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento.
  • Desde el ángulo sustantivo: Tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, proporcional, adecuada y fundada y motivada en el derecho aplicable, y no en criterios arbitrarios.

Los bienes jurídicos de las personas solo pueden ser afectados como resultado final de un contencioso, solo si ha sido sustanciado con arreglo a las garantías formales, para que se conduzca a una decisión materialmente válida. Existe una función de los efectos materiales que pueda implicar su cumplimiento u omisión, de cara a su potencial repercusión en los derechos involucrados en la contienda.

Capítulo 4: La Acción como Derecho a la Actividad Jurisdiccional

Tiempo atrás, se dijo que una primera aproximación al derecho procesal se dijo que es aquel que regula la jurisdicción, la acción y el proceso. Corresponde ahora el estudio de lo que se entiende por acción.

  • Siguiendo la huella del derecho romano, la doctrina consideró tradicionalmente que la acción y el derecho eran la misma cosa. Esto se caracterizaba por:
    1. Vinculación de la acción al derecho subjetivo privado.
    2. Por situar a la acción en el mismo plano de relación que el derecho subjetivo privado.
  • Esta propuesta, que quizá en el derecho romano era cierto, dejó de serlo en el derecho moderno. Esta antigua concepción se mantuvo en el derecho europeo hasta el siglo XIX y hasta principios del siglo XX en nuestro continente.
  • Las críticas se una doble dirección:
    1. La tutela jurisdiccional del derecho privado no quedaba explicada completa y correctamente con referencia al derecho subjetivo lesionado que continuaba pretendiéndose su satisfacción por el obligado, pero ahora por la vía judicial.
    2. La referencia al derecho subjetivo lesionado no permitía explicar la iniciación y desarrollo del proceso cuando se trataba de una demanda infundada. Es evidente que el ordenamiento atribuye el poder de provocar un proceso con independencia de la existencia de un derecho.
  • Esta transformación conceptual deriva fundamentalmente de una discusión académica, de una polémica suscitada entre dos juristas alemanes: Muther y Windscheid.
  • Esta discusión condujo a la formación del concepto procesal de la acción como acto provocatorio de la jurisdicción y sobre ella elaboraron diversas doctrinas sobre la naturaleza jurídica de la acción.
  • Lo verdaderamente importante de este nuevo concepto fue que constituyó la base de la autonomía de esta rama del derecho. A partir de este momento, el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del tronco del derecho civil. Admitida ya la autonomía del concepto de acción, la doctrina perdió unidad y comenzó a dividirse en numerosas orientaciones.

Acepciones del Vocablo Acción

Ya que se trata de un concepto multívoco:

  • Derecho mercantil: Se usa la palabra acción para referirse a la parte o cuota en que se divide el capital de una sociedad anónima.
  • Derecho penal: Se utiliza para aludir la conducta humana constitutiva de lo ilícito (Ej: una acción punible del homicidio).
  • Derecho civil: La palabra acción se utiliza como mecanismo o medio de protección de los derechos subjetivos (Ej: la acción reivindicatoria).

Naturaleza Jurídica de la Acción

Una síntesis, se pueden citar las siguientes teorías:

  • Teoría monista: teoría clásica o civilista de la acción.
  • Teoría dualista: tres matices distintos:
    • Teoría concreta.
    • Teoría abstracta.
    • Teoría abstracta atenuada.

A) Teorías Monistas

Sobre la acción, se sostenía la identidad entre las concepciones de acción y derecho subjetivo, de manera que para ellos la acción no es más que el derecho subjetivo deducido en juicio. Esta teoría está completamente superada y basta su mera referencia, ya que no pueden explicar la existencia de derechos sin una acción destinada a tutelarlos ni tampoco el caso de las acciones infundadas, ni explicar el caso de las acciones posesorias (destinadas a proteger la posesión, que es un hecho y no un derecho).

B) Teorías Dualistas

Postulan que la acción y el derecho subjetivo son cosas diferentes, separan estos conceptos. Sin embargo, no todos los partidarios de esta teoría están de acuerdo en cuál es la relación que existe entre acción y derecho subjetivo. De ahí que se distinguen tres matices de esta teoría:

  • Teorías dualistas concretas: Conciben a la acción como un derecho de tutela jurisdiccional concreta. Parten por postular que la acción es un derecho subjetivo público. No se trata de un derecho al proceso, sino a una tutela jurisdiccional favorable a su titular, derecho a que se preste por los órganos jurisdiccionales la tutela jurisdiccional pretendida. Se llamaron concretas porque el objeto de la acción es la obtención de una sentencia de contenido determinado y favorable a la parte.
  • Crítica: Ya que la existencia del derecho es dudosa hasta que se emita la sentencia de término. A esto se sumó Chiovenda, quien no admitió que la acción se definiera como un derecho frente al Estado, afirmando que la acción es un derecho contra el adversario, que consiste en producir frente a él el efecto jurídico de actuación de la ley.
  • Teorías dualistas abstractas: Tienen los siguientes aspectos comunes:
    • Existencia de un derecho o interés (auxiliar o secundario) a la act. jurisdiccional del Estado que surge como prohibición de la autotutela.
    • El derecho de la act. jurisdiccional del Estado es independiente de la existencia de un derecho material subjetivo.
    • El objeto de la acción no es una sentencia favorable a quien solicita la tutela jurisdiccional.

Sin embargo, más adelante se observó que el derecho de acción no podía concebirse con total independencia de la afirmación de una determinada situación de hecho jurídicamente relevante y apta para ser objeto de actividad jurisdiccional.

De ahí surge el concepto de pretensión procesal, que es la petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona, sobre un bien de la vida.

La pretensión se distingue de la acción, ya que la acción es un derecho y la pretensión es una declaración de voluntad petitoria. Cabe distinguir que entre el ejercicio de la acción y la interposición de la pretensión, que son términos distintos y de aparición sucesiva: se ejercita el derecho de acción para interponer una pretensión. La pretensión es la consecuencia lógica de la acción.

La Pretensión es el Objeto del Proceso:
  1. Existencia de un sujeto activo.
  2. Existencia de un sujeto pasivo.
  3. Existencia de un objeto: que es el beneficio jurídico que el demandante pretende obtener.
  4. Existencia de una causa, el hecho o acto jurídico que sirve del fundamento de la pretensión.

El Derecho de Acción en el Ordenamiento Jurídico Chileno

  • Consagración constitucional: Artículo 19 N° 3 CPR (que asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, es decir, el derecho a la jurisdicción). La historia de este precepto en el cual originalmente se propuso incluir un inciso en el que se reconociera expresamente, pero la Comisión Redactora dispuso que la expresión ya estaba contenida en el inc. 1 N° 3 del Art. 19. Además, en el artículo 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
  • El derecho de la acción es:
    1. Por una parte, la facultad de accionar que tiene toda persona, y, por otra, el deber de los tribunales de proveer (ya que la igual protección a la ley perdería sentido, el derecho de defensa e incluso el debido proceso, si no se consagra el derecho de acción).
  • Para Soto Kloss,"este derecho esencial y fundamental, que tiene toda persona por el hecho de ser persona, significa tener una posibilidad de plantear cualquier tipo de pretensión ante la justicia, en la medida, verse sobre bienes o derechos de cualquiera sea su objet". El derecho de acceso a la justicia cumple la función de ser el presupuesto de los demás derechos, a través de su ejercicio se puede obtener la tutela de todos los otros derechos consagrados en la Constitución, constituyéndose en la piedra angular del funcionamiento de la protección jurídica.
  • Contenido de derecho a la acción: El derecho fundamental de acción no se agota solo con el acceso a los tribunales, sino que incluiría dos aspectos:
    1. Derecho a la jurisdicción: Posibilidad de dar inicio a la actividad jurisdiccional del Estado y constituirse en parte de un proceso.
    2. Derecho a obtener una resolución fáctica y jurídicamente motivada: Se hace referencia a la necesidad de que el juez justifique su decisión sobre un determinado asunto sometido a su conocimiento, con el fin de otorgarle legitimidad a dicha función.

Capítulo 5: Panorama General de los Órganos de la Jurisdicción

La Constitución, como ya hemos visto, lleva en su Capítulo VI, que lleva como epígrafe"Poder Judicia", en el cual establece los mandamientos generales conforme a como este poder debe estar organizado. Además de regular la actividad de sus miembros, entre sus artículos 76 – 82 se señala:

  1. Su integración.
  2. Su organización y atribuciones.
  3. Se indican los requisitos, condiciones y forma de nombramiento de sus integrantes.

Es el Código Orgánico de Tribunales el que regula en forma pormenorizada estas normas generales contenidas en la Carta Fundamental. Por otra parte, debemos recordar el

Artículo 76 de la Constitución:"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecido". Esta norma consagra el principio de independencia en la función jurisdiccional, lo que asegura, como ya vimos, la imparcialidad en la labor de administrar justicia.

Dicho principio de independencia en la función del juez es, además, recíproco frente a los restantes entes estatales, pues al Poder Judicial le está vedado mezclarse, a su turno, en las atribuciones de otros poderes públicos (Art. 4 COT). Así, se garantiza el principio de separación de funciones. A su vez, la voluntad del Estado tendiente a la satisfacción colectiva, la necesidad de justicia se manifiesta a través de la institución de los tribunales de justicia, que reciben también el término de"órganos de la jurisdicció".

A esto se debe tener presente que no se debe confundir el órgano (que es el tribunal) con las personas en calidad de funcionarios que le sirven a este órgano.

El tribunal es un órgano estatal cuya finalidad es ejercer la jurisdicción (esencialmente), ya que no es la única función. Los tribunales no solo ejercen actos que importan un ejercicio de la jurisdicción, sino que, además, otros actos no jurisdiccionales.

Definición de los Tribunales de Justicia

:

Aquellos Órganos Públicos Cuya Función Primordial Consiste En Resolver Litigios Con Eficacia De Cosa Juzgada Y Eventual Posibilidad De Ejecución, Sin Perjuicio De Cumplir Actos De Otra Índole Que Las Leyes Que Los Organizan Les Puedan Atribuir
Los Órganos De La Jurisdicción Según El Articulo 5 Del Cot:
Tribunales Ordinarios: Integran El Poder Judicial Como Tribunales Ordinarios De Justicia
Corte SupremaCorte De ApelacionesPresidentes Y Ministros De CorteTribunales De Juicio Oral En Lo PenalJuzgados De LetrasJuzgados De Garantía


Sin Entrar En Su Estudio De Cada Uno (Próximo Año) Solo Diremos Que El Carácter Ordinario De Un Tribunal Obedece Fundamentalmente A 2 Elementos:
A)El Encontrarse Estos Órganos Jurisdiccionales Regidos Por La Actual Cpe Y Por El CotB)Que Los Tribunales Estan Dotados De Una Aptitud Potencial Y Actual Para Conocer, Juzgar Y Hacer Ejecutar Lo Juzgado (Independiente De Las Materias Y Las Personas Que En Ellos Intervienen En Todos Los Asuntos De Orden Temporal Que Se Promuevan El Chile)


De Acuerdo A Lo Que Dispone Esta Norma, Considerando La Organización Jerarquica Del Poder Judicial, Debemos Señalar Que A La Cabeza De Este Poder Se Encuentra La Corte Superma Y Bajo Ella 17 Cortes De Apelaciones (Ubicadas En Distintas Regiones Del País Art 55 Cot) De Estas Ultimas Dependen, Distintos Tribunales Distribuidos En Todo El Territorio Del País.
La Estructura Jerarquica De Los Tribunales Ordinarios Que Integran El Poder Judicial Seria La Siguiente:



Los Denominados "Tribunales Ordinarios Accidentales" Constituidos Según La Terminología Utilizada Por El Mismo Art 5 Cot Por Los "Presidentes Y Ministros De Corte" Que Tambien Integran El Poder Judicial Como Tribunales Ordinarios Y Cuya Regulación Legal Se Encuentra En Los Art 50 Al 53 Del Cot Y Estos Tribunales, Se Estructuran De La Siguiente Manera:








Tribunales Especiales: Elementos Que Permiten Calificar Como Especial A Un Tribunal, Son Los Siguientes:
A-Una Ley Orgánica Especial Que Los Establezca Y Señale Sus EstatutosB- Es Necesario Que Se Trate De Un Litigio Cuya Solución Debe Encontrarse En Leyes Relativas A Materias EspecialesC- La Circunstancia De Que El Tribunal No Forme Parte Del Poder Judicial A Excepción De La Norma Contenida En El Inc 3 Del 5 Cot, Recientemente Vista.


Deacuerdo A Lo Que Establece El Articulo 5 Inc 3 Cot: Forman Parte Del Poder Judicial Como Tribunales Especiales:
Los Juzgados De Letras De FamiliaLos Juzgados De Letras Del TrabajoLos Juzgados De Cobranza Laboral Y PrevisionalLos Tribunales Militares En Tiempos De Paz


En La Disposición Legal Citada, En Su Inc 4 Agrega "Los Demás Tribunales Especiales…", Se Debe Señalar Que Existen Tribunales Especiales Además Señalados En El Inciso 3, Pero Que No Forman Parte Del Poder Judicial.
Tratándose De Los Tribunales Especiales Que Forman Parte Del Poder Judicial, Serían Los Siguientes:












Deacuerdo A Lo Que Señala El Articulo 5 Inc 3 Cot, Estos Tribunales Se Regiran En Su Organización Y Atribuciones Por Las Disposiciones Organilas Constitucionales Contenidas En La Ley 19.968 Y Sus Leyes Complementarias , Rigiendo Para Todos Estos Tribunales Especiales Las Disposiciones Del Código Organico De Tribunales Solo Cuando Los Cuerpos Legales Citados Se Remitan En Forma Expresa A El.
Tribunales Que No Forman Parte Del Poder Judicial: De Acuerdo Al Art 5 Inc 4 Cot, Se Regirán Por Las Leyes Que Los Establezcan Y Que Los Reglamenten, Sin Perjuicio De Quedar Sujetos A Las Disposiciones Generales Del Código Orgánico De Tribunales.
Conviene Señalar Que En Chile El Ejercicio De La Jurisdicción No Está Encomendado Al Poder Judicial, Esta Afirmación Debe Ser Entendida En Un Doble Sentido


Primeramente En Ningún Sistema Judicial Comparado, La Jurisdicción Se Ejerce Por El Poder Judicial. Aca Es Lo Mismo, Ya Que La Jurisdicción Se Ejerce Por Los Tribunales
En Lo Que Si Se Diferencia Chile De Otros Países, Es Que Solo Algunos Tribunales Que Ejercen La Jurisdicción, Pertenecen A La Estructura Estatal, Denominada Poder Judicial.


La Constitución Atribuye El Ejercicio De La Función Jurisdiccional A Todo Órgano Creado Por La Ley Y Denominado Por Esta Como Tribunal, Pero Tampoco Esos Tribunales Que Ejercen La Jurisdicción Deben Permanecer A La Estructura Estatal Denominada Poder Judicial. La Pertenencia O No Pertenencia No Es Un Requisito Constitucional Para El Ejercicio De La Jurisdicción, De Hecho Son Mas Tribunales Que Estan Fuera Del Poder Judicial Que Los Que Estan Adentro De Este.
Ejemplos: Tribunal Constitucional, Calificador De Elecciones, Electorales Regionales, Juzgados De Policía Local Tribunales Tributarios Etc Etc
Y Cuando Se Dice Que Hay Tribunales Dentro Y Fuera Del Poder Judicial, Se Apunta A Que Los Primeros Estan Regulados Por Un Mismo Estatuto Organico (Conjunción De Preceptos Del Capítulo Vi De La Constitución Política De La República Y El Código Orgánico De Tribunales.
El Resto De Los Tribunales Tendrán El Estatuto Orgánico Particular Que La Ley Haya Dispuesto Rigiendo En Algunos Casos, Supletoriamente, Dicho Código Orgánico De Tribunales.
¿Qué Diferencia Puede Haber Entre El Estatuto Orgánico Constitucional Y Del Código Orgánico De Tribunales Los Estatutos Organicos Especiales Del Resto De Los Tribunales?
La Respuesta Es Que En El Código Orgánico De Tribunales Se Consagran De Manera Más Exhaustiva Las Prohibiciones A Que Están Sujetos Los Jueces, Las Causales Que Hacen Presumir Su Falta De Imparcialida, Las Obligaciones Que Tienen, La Garantía De La Inamovilidad Y A Su Vez La Remoción Legitima De Los Jueces, Distintos Tipos De Responsabilidad Etc…, Lo Que En Un Principio Permite Asegurar De Mejor Modo Su Independencia Externa Para Un Imparcial Ejercicio De La Función Jurisdiccional.
Tribunales Arbitrales:
Finalmente En El Art 5 Inc Final De Cot Señala "Los Jueces Árbitros Se Regiran Por El Titulo Xi De Este Código"
Los Tribunales Arbitrales Son Aquellos Constituidos Por Jueces Árbitros Y Que Son Tales, De Acuerdo A Lo Que Establece El Articulo 222 Cot. "Aquellos Jueces Nombrados Por Las Partes, O Por La Autoridad Judicial En Subsidio, Para La Resolución De Un Asunto Litigioso".
Los Juces Árbitros No Pertenecen A La Categoría Ni De Ordinarios Ni De Especiales, No Obstante Ejercer Funciones Jurisdiccionales, No Forman Parte Del Poder Judicial Y Se Rigen En Su Atribuciones Por Normas Contenidas En Los Artículos 222 Y Siguientes Del Código Orgánico De Tribunales.
En Cuanto A Los Elementos Que Permiten Diferenciarlos De Los Jueces Ordinarios Y Especiales, Podemos Mencionar:
Los Jueces Árbitros No Son Funcionarios PublicosEjercen Jurisdicción De Manera TemporalPor Regla General Su Competencia Emana De La Voluntad De Las PartesCarecen De Imperio




Estructura De Tribunales Ordinarios Y Especiales Que Forman Parte Del Poder Judicial Según El Articulo 5 Cot:



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