La Protección Diplomática en el Derecho Internacional

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Cuando el origen de la responsabilidad internacional se encuentra en la comisión de daños indirectos al Estado, la reclamación internacional se articula por medio de la protección diplomática.

Proyecto de artículos de 2006 – Art 1

“La protección diplomática consiste en la invocación por un Estado, mediante la acción diplomática o por otros medios de solución pacífica, de la responsabilidad de otro Estado por el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito de ese Estado a una persona natural o jurídica que es un nacional del primer Estado con miras a hacer efectiva esa responsabilidad”.

Protección diplomática = régimen jurídico específico según el cual se puede articular la protección a un individuo en el extranjero por parte de aquel Estado del que el individuo es nacional.

  • Reclamación oficial de responsabilidad internacional: se abre un procedimiento conforme al cual se pretende esclarecer que el Estado donde se encuentra el individuo tiene responsabilidad internacional debida a la situación en la que se encuentra el nacional.
  • Derecho de titularidad del Estado y no del particular: una vez notificado por parte del nacional a su Estado, la reclamación será un derecho del Estado, no del individuo.
  • Carácter discrecional: el Estado nacional puede o puede no reclamar al Estado en el que se encuentra el individuo el cumplimiento de la obligación que se ha visto vulnerada (el Estado nacional puede decidir no aportar protección diplomática)
  • En los casos en los que el individuo tenga doble nacionalidad y sean sus propias nacionalidades las que se enfrentan, el Art. 7 establece que será predominante aquel Estado con el que el individuo tenga una relación prioritaria.

Condiciones para la admisibilidad de la reclamación

Tradicionalmente se han reconocido ciertos requisitos o condiciones para que el ejercicio de la protección diplomática sea válido:

  1. Debe existir un vínculo de nacionalidad entre el particular lesionado y el Estado reclamante. Existen excepciones: cabe la posibilidad de ejercer la protección diplomática a un individuo que no sea nacional en los casos del Art. 3.2 (apátridas y refugiados) y del Art. 9 (personas jurídicas).
  2. Se le exige al particular el agotamiento de los recursos internos administrativos y judiciales del Estado que le ha causado el daño.
  3. Y, según algunas posturas muy minoritarias, el particular no debía haber contribuido a la comisión del daño con su conducta inapropiada.

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