Protección Jurídica de la Vida, Integridad Física, Honor e Intimidad: Derechos Fundamentales

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Protección de los Derechos de la Personalidad: Vida, Integridad Física, Honor e Intimidad

A. La Vida

No solo es la Constitución, en el precepto citado, la que ampara este bien, aun cuando no sea pertenecido por un sujeto capaz. La eficacia del mencionado principio general se manifiesta en otras armas jurídicas. Fundamentalmente, en el Derecho Penal se protege este bien, al margen de que su portador aún no tenga capacidad jurídica, como lo prueba la existencia en el Código Penal de los delitos de aborto (artículos 144 a 146). También, en el campo civil y, en concreto, en las leyes que regulan la nueva genética se encuentran disposiciones que, si bien de manera totalmente insuficiente e incompleta, amparan la vida de quien todavía no es titular del correspondiente.

De otra parte, como se recordará, la protección de la vida se instrumenta a través del reconocimiento del correspondiente derecho de la personalidad, del derecho a la vida. Cuando la persona adquiere capacidad —al nacimiento con vida—, se convierte en titular, entre otros muchos, del derecho a la vida, y lo será hasta su muerte. Es claro, pues, que, siquiera sea por razones temporales, la persona obtiene la protección de tan preciado bien, predominantemente, a través de la titularidad del mencionado derecho subjetivo personalísimo.

B. Integridad Física

El bien *integridad física* tiene una extensión superior a la que puede pensarse en un primer acercamiento a la cuestión. Según el Diccionario de la Real Academia, se tiene por íntegro . Integridad física o corporal exige, pues, presencia en el cuerpo humano de todas sus partes y atributos. Pero, con ser esto cierto, queda insuficiente. Por integridad física hay que entender la conservación o preservación en él de:

* La totalidad de las partes y atributos físicos o corporales que componen el cuerpo humano. * El estado de salud física y mental que corresponda naturalmente a una persona determinada, en el espacio y en el tiempo. * La apariencia física o corporal propia de esa persona.

Estamos, pues, ante un bien complejo.

Como acontecía con la vida, también la integridad física se ampara en nuestro Ordenamiento jurídico a través de una doble vía: la de los principios generales del Derecho y la del derecho subjetivo. Precisamente, por la naturaleza abarcadora y general del valor *dignidad humana* que acabamos de recordar, el artículo 10.1 de la Constitución, al reconocer como principio general el de la defensa de la dignidad de la persona, incluye en esa protección la defensa de la integridad física. Con independencia, pues, de que una persona haya alcanzado la capacidad jurídica, y con ella la titularidad de derechos, su integridad física vendrá tutelada en tanto que uno de los valores supremos del Ordenamiento. Prueba de lo que afirmamos es, una vez más, el Derecho Penal: los artículos 157 y 158 del vigente Código Penal castigan las lesiones dolosas o imprudentes inferidas al feto, quien no tiene capacidad jurídica y no es, por ello, sujeto de derechos.

Por lo demás, y como no podría ser de otra manera, la integridad física, en cuanto ya pertenece a un sujeto capaz, se configura, además, como derecho subjetivo: derecho de la personalidad y fundamental. Así se expresa el artículo 15 de la Constitución Española. En consonancia con este precepto, el derecho a la integridad física encuentra amparo en otras ramas del Ordenamiento: en Derecho Penal (artículos 147 a 156 del Código, relativos a las lesiones, especialmente); en Derecho Civil; en Derecho del Trabajo (abundantísimas disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo); en Derecho Administrativo (piénsese en las innumerables normas del Derecho Administrativo Especial encaminadas a esa misma finalidad: en materia de agua, minas, montes, etc.).

C. Honor, Intimidad e Imagen

Por lo que hace al bien de la personalidad *honor*, es común opinión la que lo conceptúa desde una doble perspectiva: interna y externa, inmanente o trascendente. Desde el punto de vista interno, el honor es la propia estimación; la externa, el honor es la estimación en que los otros nos tienen. Algunos autores hablan de *fama* para aludir a esta perspectiva exterior.

Más difícil se manifiesta la noción de *intimidad*: no porque no dispongamos de una idea intuitiva de este bien, sino porque resulta particularmente ardua la labor de deslinde, de fijación del contorno de aquella. Parece claro que intimidad equivale a zona reservada de la persona, fuero interno que se quiere preservado de la mirada o conocimiento de los demás, y que de hecho los demás respetan, porque consideran que no deben conocer, salvo que el interesado lo autorice o consienta.

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