Protección Posesoria: Despojo, Violencia y Recuperación Legal
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La Posesión en el Derecho Civil: Violencia, Despojo y Recuperación
En el ámbito de la posesión, cuando el despojante adquiere una posesión que antes tenía el despojado, esta se considera una posesión no pacífica. Sin embargo, esta calificación se mantiene solo mientras la violencia, ya sea física o psíquica, persista. En el momento en que dicha violencia desaparece, quien ostentaba una posesión violenta comienza a tener una posesión pacífica.
A partir del instante en que cesa la violencia, el despojado por quien la empleó puede ejercitar la tutela posesoria para recuperar la posesión. Para ello, dispone de un plazo de un año, que es el plazo de caducidad reconocido en el artículo 460, n.º 4 del Código Civil (CC), el artículo 439.1, puesto en relación con el 250.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), e incluso el artículo 1968 del CC. Este plazo comienza a contar desde el momento en que ha cesado la violencia.
Transformación de la Posesión Violenta y Adquisición por Usucapión
La posesión adquirida violentamente puede, con el tiempo, convertirse en posesión pacífica. Quien la haya adquirido de esta manera, si no es el verdadero dueño de la cosa, podrá incluso adquirirla por usucapión.
Es importante añadir que, frente a la violencia que puede ejercer quien pretende despojar a otro de una cosa que posee, el poseedor también puede oponerse a quien intenta despojarlo para impedir que le sea arrebatada esa cosa, en los términos que establece el artículo 20 del Código Penal (CP), admitiendo la legítima defensa.
Consecuencias del Despojo y la Doble Protección Posesoria
Una vez que se ha perpetrado el despojo, el despojado ya no puede ejercer la fuerza o violencia contra quien lo despojó. En su lugar, deberá acudir a los medios legales, como la acción posesoria y el interdicto. Esto se debe a que, si el despojado actúa con violencia para recuperar la cosa, el despojante también está protegido y puede ejercitar la acción posesoria.
Como resultado de lo expuesto, cuando alguien emplea la violencia para obtener la posesión de una cosa, despojando a quien la tenía, habrá, a partir del momento en que cesa esa violencia o intimidación y durante el plazo de un año en el que el despojado puede ejercitar el interdicto, dos poseedores protegidos por la tutela interdictal:
- Por una parte, el despojante, que tiene la posesión física o material de la cosa, a partir del momento en que ha cesado la violencia.
- Y por otra, el despojado, que durante un año tiene la posesión incorporada y puede ejercitar el interdicto.
Si el despojado ejercitara el interdicto en el plazo de un año, el artículo 476 del CC lo considera, a todos los efectos, como si nunca se hubiera interrumpido su posesión. Por lo tanto, si estaba poseyendo por usucapión e interpone el interdicto recuperando la posesión, esa posesión habrá seguido contando y transcurriendo el plazo necesario para adquirir por usucapión.
Ahora bien, si transcurre el año y el despojado no ejercita el interdicto, pierde la posesión y para él se extingue la posesión. En cuyo caso, solo habrá un único poseedor, que es el despojante.