Prueba Indirecta: Indicios, Presunciones y su Eficacia Probatoria
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La Prueba Indirecta: Indicios y Presunciones
1. Concepto de Indicio, Adminículo y Presunción
Un indicio es un hecho, una circunstancia, un síntoma de algo que puede ser probado y, por lo tanto, es cierto y determinado. El indicio como tal nunca es prueba; un juez no puede dictar una resolución basándose únicamente en indicios. Por lo tanto, si se parte de un hecho indicio que es fruto de la imaginación, nunca será un hecho indicio real porque no es verdadero, sino inventado.
Cuando hablamos de presunción en el ordenamiento canónico, nos referimos a tener una cosa por probada antes de la prueba, es decir, anticiparse a las pruebas y tener una cosa por verdadera no en base a pruebas estrictas (documentales, testificales), sino por razones derivadas de la lógica. Presunción es la conexión natural entre un hecho indicio verdadero y la misma verdad desconocida que se trata de demostrar. La conexión natural se basa en la conducta humana, es decir, qué haría una persona en una situación concreta.
Un adminículo es un hecho cierto y determinado que sirve de complemento a otra prueba. La doctrina ha reforzado el valor probatorio de los indicios, apareciendo el carácter sindrómico, lo que puede dar lugar a una presunción de prueba. En estos supuestos de presunciones, lo que se trata de demostrar es la voluntad interna de la persona, donde los hechos son más elocuentes que las palabras.
Existen también indicios que son conjeturas de la mente. Las conjeturas son juicios de valor que se hacen en base a hechos que se repiten en el tiempo, pero nunca constituyen pruebas.
2. Clases de Presunción
Presunciones *hominis* (del hombre o presunciones del juez)
Artículo 216: El juez no debe formular presunción alguna a no ser que se apoye en un hecho cierto y determinado que tenga relación directa con él. Siempre cabe prueba en contra.
Presunciones legales
Son las establecidas en el ordenamiento jurídico y se diferencian de las *hominis* en que estas últimas siempre hay que probarlas. Por ejemplo, canon 1101: El consentimiento íntimo de voluntad se presume y está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio. Si uno de los contrayentes o ambos excluyen con acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, un elemento esencial del matrimonio o una propiedad esencial, contrae inválidamente. Son las establecidas por el derecho, por el legislador, y no cabe prueba en contra. Ejemplos: *mater semper certa est*; la presunción del matrimonio válido.
3. Eficacia Probatoria de las Presunciones
Si la presunción que estamos tratando se apoya en un indicio leve, nunca puede configurar una presunción, no tiene fuerza para ello.
- Indicio grave: Es prueba semiplena, tiene que ser completada por otro tipo de prueba como el adminículo. El juez lo tendrá en cuenta, pero no basará su sentencia únicamente en ella.
- Indicio vehementísimo o gravísimo: Esto sí puede servir de base y el juez puede dictar sentencia basándose en esa presunción. Puede considerarlo un estado legal, por ejemplo, pertenecer a una secta cuya ideología es...
Prueba por antonomasia: prueba del adulterio, rara vez en las relaciones se obtiene mediante pruebas directas, casi siempre indirectas que son las presunciones. Tienen mucha importancia en materia de simulaciones, en los cuales un componente extranjero que se casa para adquirir la nacionalidad, hacen un matrimonio y al cabo de un tiempo se divorcian, en base a esto el legislador puede dictar sentencia.
Publicación de las Pruebas y Proceso Decisorio
Se publican las actuaciones a través de sus procuradores. Solo se podrán aportar nuevas pruebas si cambiara la sentencia. Se cierra el proceso probatorio, y una vez publicadas las actuaciones, está prohibido bajo sanción darle una copia a la parte, lo que podría acarrear una querella por injurias o calumnias.
Una vez que se cierra el periodo probatorio, se pasa al periodo discursivo, donde se discute por escrito entre los abogados y el Defensor del Vínculo, denominándose escrito de alegaciones: resumen de prueba en el que se comparan los hechos alegados en la demanda con las pruebas practicadas en el proceso. El Defensor hace un escrito que se denomina observaciones o inadversiones. A esos escritos se responde con réplicas y el Defensor con dúplicas. El Defensor siempre tiene razón (posición prevalente), lo que dicen los abogados está en un segundo plano.
Periodo Decisorio
El Tribunal eclesiástico dicta la sentencia. Hay 3 jueces: presidente, instructor y ponente o relator. El juez presidente se estudia la causa, las pruebas, lo que dice el defensor del vínculo y hace un voto, un fallo valorando las pruebas de la causa: si consta o no la nulidad del matrimonio. El instructor llama al ponente, que es el que relata la sentencia. Si uno de los jueces disiente, con 2 votos vale, no hace falta la mayoría absoluta.
Para dictar sentencia, el juez eclesiástico debe haber advertido certeza moral, que es el convencimiento moral de la nulidad del matrimonio (no se puede apiadar de las partes, no puede sensibilizarse con la causa, solo con base a lo alegado y a las pruebas). Si de la prueba practicada en el proceso el juez no adquiere la certeza moral para que ese matrimonio sea nulo, el juez en la duda siempre tiene que fallar y prevalecer la presunción de validez del matrimonio en el canon 1060.
Esa primera sentencia es definitiva porque resuelve una cuestión principal, es decir, la nulidad del matrimonio. Sin embargo, necesita ser confirmada por un decreto de un tribunal eclesiástico superior. En Madrid, el Tribunal de la Rota emite un Decreto ratificatorio.
Principio de Doble Conformidad de la Sentencia
Una primera sentencia definitiva negativa no basta, tiene que ser confirmada en virtud de un decreto ratificatorio, en virtud del cual ya pueden volver a casarse (si están previamente divorciados).
En la sentencia, al final, se hacen dos pronunciamientos muy importantes:
- Costas judiciales: Son los gastos que se han originado en el proceso de nulidad (si yo pierdo no me dan dinero a diferencia del proceso civil que son gastos de abogado y procurador). Litis expensas. Aquí cada uno paga los gastos que ha causado.
- Aquellas personas cuyo matrimonio se ha declarado nulo se establece al final de la sentencia lo que se denomina veto, que significa un veto para que se vuelva a casar. Para levantar ese veto basta con una declaración jurada: "me casaré por amor, tendré hijos, seré cristiano..." en casos de error, simulación... En supuesto del 1095 2,3, ese levantamiento de veto requiere la realización de otra prueba psicológica y se demuestra que ha superado ese trastorno, si no, no se levanta.
El Veto en su Levantamiento
La imposición y levantamiento del *vetitum* para acceder a nuevas nupcias constituye, a nuestro juicio, una cuestión sumamente compleja, difícil, por varias razones:
- Por los relevantes valores que están en juego y que pueden entrar fácilmente en conflicto en las actuaciones relativas a la imposición o levantamiento del veto: por un lado, el *ius connubii*, el derecho fundamental al matrimonio que hay que presumir en principio a toda persona, y por otro lado, la necesidad de salvaguardar el orden público eclesial y evitar el escándalo que supone que la Iglesia autorice la celebración de matrimonios previsiblemente nulos.
- Por la incompleta, fragmentaria y un tanto confusa regulación de esta materia, que aparece de modo tangencial en el c.1684 del Código y cuyo desarrollo posterior por la *Dignitas Connubii* suscita más perplejidades y dudas que certezas.
- Por la notable variedad de praxis divergentes en las diversas diócesis -provocada en gran medida por la comentada deficiencia normativa y la dificultad de conocer éstas con precisión, ante la ausencia de investigaciones sobre esta cuestión. Esto provoca cierta perplejidad respecto a la actuación de las autoridades administrativas y judiciales en materia matrimonial y, en último extremo, podría afectar a la misma seguridad jurídica de los fieles.
- Por la importancia e incidencia de esta cuestión en la pastoral matrimonial de la Iglesia.