La Prueba en el Proceso Judicial: Concepto, Fundamento y Objeto

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La Prueba: Concepto, Fundamento, Finalidad y Objeto

La prueba es la actividad procesal dirigida a convencer al Tribunal de la certeza de las afirmaciones fácticas realizadas por las partes en sus escritos de alegaciones. El fundamento de la prueba reside en la necesidad de que el Tribunal resuelva conforme a la justicia, es decir, que su decisión se ajuste a lo que realmente ha sucedido.

Sujetos y Carga de la Prueba

El destinatario de la prueba es siempre el Juez; pero a pesar de ello, no se le permite en los procesos civiles y mercantiles fundados en el principio dispositivo ordenar pruebas de oficio, dirigidas a investigar y descubrir si lo alegado por las partes en sus escritos se corresponde o no con la realidad.

Al Tribunal se le permite que, a la vista de la prueba propuesta por las partes, les indique la posible insuficiencia probatoria; incluso puede sugerirles qué concreto medio de prueba sería adecuado para subsanar esa posible deficiencia (arts. 429.1 y 443.4 LEC).

Este principio de aportación de parte en materia probatoria solo se quiebra cuando existe un interés público. Las reglas sobre carga de la prueba (art 217 LEC) presentan una doble dimensión: se dirigen a las partes, que así podrán conocer de antemano qué hechos corresponde probar a cada una (y cuáles a la parte contraria); y por otro lado, serán útiles para el Tribunal, al proporcionarle los criterios que habrá de utilizar en los casos en que se encuentre con un hecho dudoso.

La primera cuestión: cada parte debe probar los hechos que ha introducido en su escrito de alegaciones. Esta es la carga de la prueba formal. Al demandado le atañe la prueba de los hechos que fundamentan su oposición o pretensión del actor (art 217.3 LEC).

Si se alegaron unos daños, y estos no se prueban, no se podrá conceder la indemnización al actor. Esta es la denominada carga de la prueba material.

El Procedimiento Probatorio

En el juicio ordinario, tanto la proposición de la prueba, que concierne a las partes, como la admisión de la misma, se realizan en el acto de la audiencia previa (art 429.1 LEC). A continuación, el Tribunal se pronuncia oralmente acerca de si admite cada uno de los propuestos. Solo podrá denegar, conforme al art. 283 LEC, aquellos que sean impertinentes, es decir, que no guardan relación con lo que sea objeto del juicio.

Contra la decisión del Tribunal, sea de admisión o de inadmisión de los diferentes medios de prueba, procederá recurso de reposición, que se plantea y resuelve de inmediato en el propio acto en forma oral. En caso de que se desestime el recurso, se ha de formular protesta para dejar abierta la posibilidad de que pueda solicitarse de nuevo la prueba inadmitida en segunda instancia (arts. 459 y 460.2.1º LEC).

La práctica de los medios probatorios se lleva a cabo en el acto del juicio (art. 431 y 433.1 LEC) con contradicción, inmediación y publicidad.

Cuestión distinta de la prueba anticipada es el aseguramiento de la prueba: en este caso no se practica la prueba en un momento anterior al legalmente previsto, sino que se pone a salvo la fuente de prueba, para evitar que por conductas humanas o acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas.

También es posible que la prueba se posponga al acto del juicio (diligencias finales).

Por lo que respecta al juicio oral, los trámites de la actividad probatoria se desarrollan en el acto de la vista, los sujetos han de ser citados judicialmente para ese acto, y en todo caso, deben acudir a la vista con los medios de prueba de que intenten valerse.

La decisión sobre si admiten o no los medios de prueba propuestas también se realiza sobre la marcha. Contra aquella cabe plantear primero reposición y después protesta con vistas a una eventual apelación (art 446 LEC)

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