Realismo Jurídico: Enfoque Práctico y Aplicación Judicial del Derecho

Clasificado en Filosofía y ética

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1. Introducción al Realismo Jurídico

El realismo jurídico se centra en los hechos, en la dimensión fáctica. Lo importante no es el deber ser (DN), o la norma, sino la aplicación del Derecho: lo que el juez determina que es Derecho. Lo que importa es la resolución judicial concreta, la solución al caso concreto (el juez o cualquier autoridad que resuelve conforme a Derecho, como la Administración). Es por ello que para los realistas el sistema jurídico está formado por reglas observadas por la sociedad e impuestas por las autoridades estatales. La validez, para los realistas, se reduce a la eficacia.

Así, son dos las tesis básicas del realismo:

  1. Rechazo de una explicación de los fenómenos jurídicos a partir de variables endógenas al Derecho. El Derecho no se explica por los conceptos en él contenidos, sino por la interpretación y aplicación de estos conceptos que hacen los tribunales.
  2. Rechazo a la construcción teórica de un cuerpo de conceptos jurídicos sistemáticamente elaborados. Sólo nos interesan las resoluciones judiciales, no los conceptos jurídicos que conforman el sistema.

A) Tipos de Realismo

Distinguimos entre:

  • Realismo norteamericano: K. Llewelllyn, R. Pound, J. Frank.
  • Realismo escandinavo: A. Ross, K. Olivecrona.

B) Crítica al Realismo

El gran problema del realismo es que se centra exclusivamente en la parte litigiosa del Derecho, en aquello que llega a los tribunales. Sin embargo, hay una gran cantidad de aspectos que quedan regulados por el Derecho pero no necesariamente llegan a juicio: matrimonios, contratos, declaraciones unilaterales… Al centrarse únicamente en la parte litigiosa (la resolución judicial), esta corriente reduce el Derecho a aquello que puede judicializarse.

2. Caracterización del Realismo Jurídico

  1. Concepción del Derecho como flujo cambiante y como creación judicial.
  2. Concepción del Derecho como un medio para alcanzar fines sociales, y no como un fin en sí mismo (el Derecho es un instrumento).
  3. Concepción de la sociedad en movimiento permanente. Lo relevante es el dinamismo social: cómo la sociedad influye en el Derecho y viceversa.
  4. Divorcio entre el “ser” y el “deber ser” a efectos de estudio del Derecho. El realismo no atiende ni a la ontología ni a la deontología del Derecho, sino a la sociología.
  5. Desconfianza respecto a las reglas y conceptos tradicionales en la medida en que estos pretenden describir lo que los tribunales hacen en realidad.
  6. Desconfianza respecto a la teoría de que las formulaciones normativas son el factor operativo más importante en la toma de decisiones judiciales.
  7. Confianza en la conveniencia de agrupar casos y situaciones jurídicas en categorías más estrictas que las elaboradas en el pasado.
  8. Insistencia en que cada parte del Derecho se valore por sus efectos, y en la necesidad de hallar estos efectos.
  9. Insistencia en que los problemas jurídicos deben ser planteados sistemática y programáticamente a partir de las líneas indicadas. Lo relevante es el estudio de los casos, de las resoluciones.

3. Teoría del Pragmatismo Jurídico

El pragmatismo jurídico se caracteriza por su sustitución del concepto filosófico de verdad por el concepto psicológico de creencia adecuada o pensamiento en contexto. Lo que importa no es la definición filosófica, sino la definición que nos es útil.

El pragmatismo jurídico tiene un problema, y es que carece de un instrumental analítico. No se puede analizar el Derecho desde el pragmatismo jurídico, tan sólo se puede describir: es un marco de interpretación, no de explicación de los fenómenos sociales.

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