Reconciliación y Disolución del Matrimonio: Artículos 39 al 43

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Reconciliación y Disolución del Matrimonio

Reanudación de la Vida en Común Tras Separación Judicial (Art. 39)

Separación según Artículo 26

Si la separación judicial se decretó según el artículo 26, la reanudación de la vida en común solo será oponible a terceros cuando se revoque judicialmente dicha sentencia, a petición de ambos cónyuges, y se realice la subinscripción correspondiente en el Registro Civil.

Separación según Artículo 27

Si la separación judicial se decretó según el artículo 27, para que la reanudación de la vida en común sea oponible a terceros, bastará con que ambos cónyuges la registren en acta ante el Oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción matrimonial. El Oficial del Registro Civil comunicará estas circunstancias al tribunal competente, quien ordenará agregar el documento a los antecedentes del juicio de separación.

Efectos de la Reanudación de la Vida en Común (Art. 40)

La reanudación de la vida en común, después de la separación judicial, no revive la sociedad conyugal ni la participación en los gananciales. Sin embargo, los cónyuges podrán pactar este último régimen según el artículo 1723 del Código Civil.

Nueva Solicitud de Separación (Art. 41)

La reanudación de la vida en común no impide que los cónyuges puedan solicitar nuevamente la separación, si esta se basa en hechos posteriores a la reconciliación.

Disolución del Matrimonio (Art. 42)

El matrimonio termina por:

  1. La muerte de uno de los cónyuges.
  2. La muerte presunta, una vez transcurridos los plazos del artículo 43.
  3. Sentencia firme de nulidad.
  4. Sentencia firme de divorcio.

Disolución por Muerte Presunta (Art. 43)

El matrimonio termina por la muerte presunta de uno de los cónyuges cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha de las últimas noticias, establecida en la sentencia que declara la presunción de muerte.

El matrimonio también termina si, cumplidos cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se prueba que han transcurrido setenta años desde el nacimiento del desaparecido. Este mismo plazo de cinco años se aplicará cuando la presunción de muerte se haya declarado según el número 7 del artículo 81 del Código Civil.

En los casos de los números 8 y 9 del artículo 81 del Código Civil, el matrimonio termina transcurrido un año desde el día presuntivo de la muerte.

Si el cónyuge del desaparecido se casa con un tercero, este matrimonio conservará su validez aunque se pruebe que el desaparecido murió después de la fecha de dicho matrimonio.

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