Reconocimiento de Decisiones Judiciales Extranjeras: Autenticidad y Control en España
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D) Autenticidad de la decisión
Con independencia del régimen de reconocimiento, es necesario demostrar la autenticidad de la decisión extranjera objeto de reconocimiento y el cumplimiento de los requisitos de prueba que, como documento público, debe cumplimentar para hacer fe en España. (Régimen común: relación art. 54.4, documentos necesarios en el procedimiento de exequatur; y en el sistema institucional: art. 53 Reglamento Bruselas I bis).
En el régimen convencional se exige la condición de autenticidad de la decisión, aunque presentan ciertas variables a la hora de regular la documentación acreditativa de este extremo (copia auténtica, certificación del carácter ejecutivo o firme de la decisión, concurrencia de las debidas notificaciones), así como a la hora de exigir o dispensar de traducción o legalización.
E) Control de la Competencia Judicial Internacional (CJI)
Régimen Reglamento Bruselas I bis
- Restringe el control de la CJI al respecto de las competencias exclusivas y a los foros en materias de protección (Cap. II, secciones 3, 4 o 5).
- Fuera de estos casos, el principio de confianza comunitaria impide un control de la CJI, que se considera suficientemente amparado en las reglas de competencia directa estrictas previstas en el Cap. II.
Régimen autónomo
Restringe el control de la CJI: Art. 46.1 c) Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable (foros exorbitantes). Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española.
F) Ausencia de contradicción con una decisión judicial o un proceso pendiente en el Estado requerido
El reconocimiento de una decisión judicial extranjera no es posible si, con anterioridad a la solicitud del exequatur, existía ya en España una decisión sobre la misma causa, con las mismas partes e identidad de objeto, o sencillamente incompatible con la decisión extranjera.
Objetivo de esta condición
Mantener la congruencia del sistema interno, su coherencia, frente a la pluralidad de soluciones que puede conllevar la sanción de un mismo hecho obtenida ante distintas jurisdicciones.
- Condición contenida en los regímenes institucional, convencional y autónomo.
- El criterio es la primacía de la decisión dictada en primer lugar, con independencia del momento de inicio del procedimiento.
- La inconciliabilidad exige identidad de partes, pero no de objeto y de causa, por lo que incluye todos los supuestos de litispendencia, así como aquellos supuestos de conexidad en que las consecuencias jurídicas de las decisiones se excluyen recíprocamente.