Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Extranjeras en España: Regímenes Convencional y Común

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Régimen Convencional Bilateral

El conjunto de convenios bilaterales de reconocimiento y ejecución de decisiones suscrito por España presenta una marcada heterogeneidad. Reflejan una política convencional de más de cien años de duración, a menudo errática y ajena a cualquier directriz general. En consecuencia, los distintos convenios bilaterales presentan diferencias notables en cuanto al ámbito de aplicación material, las decisiones susceptibles de reconocimiento, los tipos, las condiciones, el procedimiento, etc. La prevalencia del Reglamento [europeo] sobre los convenios bilaterales posteriores puede plantear problemas en el ámbito del reconocimiento, especialmente en supuestos de inconciliabilidad de una sentencia argelina o mauritana con la dictada en un Estado miembro. En cualquier caso, esto hace presumir el descarte de la celebración de nuevos convenios bilaterales sobre la materia sin una expresa autorización o compatibilidad europea.

Régimen Común

El Título V de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (LCJIMC), ha dado por fin cumplimiento a la exigencia establecida en la LEC 1/2000, cuya disposición derogatoria única 1.3ª mantuvo la aplicación de los arts. 951 a 958 de la LEC de 1881. De esta forma, el sistema español cuenta con un nuevo régimen común de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras, aplicable en defecto de régimen institucional o convencional. Dicho régimen es también residual respecto de las disposiciones que puedan hallarse en legislación interna de carácter específico (art. 2 de la LCJIMC). Tal y como se verá, la normativa específica en materia de jurisdicción voluntaria, Registro Civil o adopción internacional, por ejemplo, introducirá reglas específicas que modifican dicho régimen general para casos particulares. El régimen común de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras, contenido en los arts. 41 a 61 de la LCJIMC, se encuentra inspirado en las normas sobre la materia dictadas en la Unión Europea, que suponían un claro contraste con el anquilosado sistema diseñado en 1881. La reciprocidad ha dejado de ser un criterio a tener en cuenta en esta materia.

Este sistema puede resultar más propicio al reconocimiento que algunos regímenes convencionales, ya que omite condiciones que sí concurren en estos.

Ámbito de Aplicación del Régimen Común (Art. 41 LCJIMC)

Según el Artículo 41 de la LCJIMC:

  • Serán susceptibles de reconocimiento y ejecución en España, de conformidad con las disposiciones de este Título, las resoluciones extranjeras firmes recaídas en un procedimiento contencioso.
  • También serán susceptibles de reconocimiento y ejecución, de conformidad con las disposiciones de este Título, las resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
  • Serán susceptibles de ejecución los documentos públicos extranjeros en los términos previstos en esta ley.
  • Solo serán susceptibles de reconocimiento y ejecución las medidas cautelares y provisionales, cuando su denegación suponga una vulneración de la tutela judicial efectiva, y siempre que se hubieran adoptado previa audiencia de la parte contraria.

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