El Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Mercantil en España

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La LCJI se aplica al Reconocimiento y la ejecución de decisiones judiciales extranjeras en Material civil y mercantil, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo (art. 1). Temporalmente, se aplica a las solicitudes de exequátur posteriores a su entrada en vigor, con independencia de la fecha en que fue dictada la resolución extranjera (DT única); esto es, cualquier demanda de exequátur presentada a partir del 21 de agosto de 2015 se somete al régimen de la nueva Ley, aunque la sentencia extranjera hubiese sido dictada con anterioridad. La LCJI distingue entre el reconocimiento de una sentencia extranjera (arts. 44-49) y su ejecución (art. 50). Reconocer una sentencia extranjera es dejar valer sus efectos. En principio, los efectos procesales más típicos de una sentencia son dos: su eficacia de cosa juzgada, positiva y negativa, y su fuerza ejecutiva.

La LCJI prevé que el reconocimiento de una sentencia extranjera, típicamente su fuerza de cosa juzgada, puede pedirse a título principal, a través del procedimiento de exequátur, o a título incidental. La ejecución en sentido propio, en cambio, sólo puede llevarse a cabo una vez concedido el exequátur de la sentencia extranjera.

Efectos del Reconocimiento

Reconocer una decisión extranjera implica dejar valer en el foro los efectos que esa decisión tiene en el país en que se dictó, siempre que no sean incompatibles con nuestro sistema, de forma que tras su reconocimiento la decisión extranjera sigue siendo extranjera, no se produce ningún fenómeno de «nostrificación». El art. 43.3º de la LCJIMC recoge este principio al establecer que «[e]n virtud del reconocimiento la resolución extranjera podrá producir en España los mismos efectos que en el Estado de origen».

El reconocimiento puede tender, en primer término, a procurar la fuerza ejecutiva en el foro de una sentencia extranjera, efecto característico de las sentencias de condena. Para conseguir dicho efecto, siempre resulta necesario recurrir a un procedimiento de ejecución.

En segundo lugar, el reconocimiento procura en el foro la obligatoriedad o efecto de cosa juzgada material de la sentencia extranjera, en cuya virtud su contenido vincula a las autoridades y órganos jurisdiccionales del foro y se actúa el principio de non bis in idem, que impide no sólo la iniciación en el foro de un nuevo proceso con idénticas partes, objeto y causa, sino también que se vuelva a suscitar como cuestión incidental en todo tipo de procesos. Se alude, en este sentido, al «efecto prejudicial» de la sentencia extranjera. La cosa juzgada material sólo despliega sus efectos tras el reconocimiento, si bien los derechos de las partes deben retrotraerse a la fecha de la sentencia extranjera.

Íntimamente ligado al efecto de cosa juzgada material se presenta el reconocimiento del efecto constitutivo de determinadas decisiones. Las sentencias constitutivas se caracterizan por la producción de un cambio o modificación en una situación jurídico-material. Se ha debatido acerca de si las sentencias constitutivas llevan aparejado o precisan el efecto de cosa juzgada. En el Derecho español, la mejor doctrina procesalista se muestra partidaria de incluir dicho efecto como característico de toda sentencia constitutiva. El artículo 222.3.II de la nueva LEC 1/2000 confirma la producción de efectos de cosa juzgada en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, capacidad, etc., si bien limita sus plenos efectos a su inscripción o anotación en el Registro Civil. Con todo, en muchos casos el interés de las partes puede ser hacer valer, simplemente, el efecto constitutivo de la decisión y no, propiamente, su efecto de cosa juzgada.

Por último, el reconocimiento es preciso para lograr el efecto registral de las decisiones extranjeras. Dicho efecto consiste, exclusivamente, en el acceso al registro de la decisión extranjera como título para practicar la inscripción registral.

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