Recurso de Alzada en la Vía Administrativa: Claves y Procedimiento

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El Recurso de Alzada: Revisión Jerárquica de Actos Administrativos

El recurso de alzada es un recurso jerárquico a través del cual se pretende que el órgano superior revise y, en su caso, corrija o anule la decisión de un órgano inferior. El hecho de que este recurso constituya una expresión y consecuencia del principio de jerarquía determina su inexistencia en aquellas organizaciones administrativas en las que sus órganos no están estructurados de forma jerárquica. La ley, la doctrina y la jurisprudencia le atribuyen la condición de presupuesto del proceso contencioso-administrativo, de forma que su falta de interposición determina la existencia de una causa de inadmisibilidad de la reclamación judicial.

Actos que Ponen Fin a la Vía Administrativa

Presupuesto esencial del recurso de alzada lo constituye el que el acto objeto del mismo no ponga fin a la vía administrativa. Según establece el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA): "Ponen fin a la vía administrativa":

  1. Las resoluciones de los recursos de alzada.
  2. Las resoluciones de los procedimientos de impugnación.
  3. Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
  4. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
  5. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
  6. La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.
  7. Demás resoluciones de los órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

Actos que Agotan la Vía Administrativa en la Administración del Estado

El artículo 114.2 de la LPA completa, para la Administración del Estado, la relación de actos que agotan la vía administrativa, estableciendo que son:

  1. Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
  2. Los emanados de los Ministros y Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
  3. Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director General o superior, en relación con las competencias que tienen atribuidas en materia de personal.
  4. En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados.

Régimen Jurídico del Recurso de Alzada

Cuatro son las cuestiones básicas de su régimen jurídico: el plazo de interposición, los motivos, la determinación del órgano ante quien efectuarla y el régimen jurídico del silencio administrativo.

Órgano Competente para Resolver

El recurso debe resolverlo el órgano superior, pero cabe su interposición indistintamente ante "el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo" (121.2). En el supuesto de interposición ante el órgano que lo dictó, éste debe remitirlo a su superior. Está expresamente prohibida la delegación de las competencias para resolver el recurso a favor del órgano que dictó el acto impugnado.

Fundamentación del Recurso

La fundamentación puede realizarse sobre la base tanto de las causas de nulidad como de las determinantes de anulabilidad.

Plazos de Interposición y Resolución

El plazo de presentación, si el acto es expreso, es de un mes; superado éste, el acto se convierte en firme a todos los efectos. Si el acto no fuera expreso, el plazo será de tres meses y se contará a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo (122).

Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y quedará expedita la vía procedente. Si el acto recurrido hubiera sido también desestimado por silencio, se entenderá estimado el recurso (124).

Imposibilidad de Recurso Administrativo Posterior

Cabe recordar que el artículo 122.3 de la LPA establece que "contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125".

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