El Recurso de Amparo en España: Requisitos y Especial Transcendencia Constitucional

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El Recurso de Amparo en España

Subsidiariedad

Haber sido parte y además haber invocado esa lesión del derecho, agotar la vía judicial. El agotamiento del poder judicial varía según el caso, varía según el DF, el procedimiento, etc. Y uno de los elementos más visibles de este carácter subsidiario trae causa de la reforma de 2007 en donde se añade un nuevo requisito a la hora de interponer un recurso de amparo, que se denomina en el artículo 50.1 b) La especial transcendencia constitucional, no que se lesione el DF, incluso no que sea grave, sino simplemente invocar ese elemento objetivo, que ese caso es de especial relevancia constitucional y de una especial trascendencia constitucional y por ello se necesita la interpretación del TC.

Este artículo 50 establece este nuevo requisito en donde el TC solo intervendrá si es relevante para la continuación, para su aplicación o por su general eficacia, y para la determinación y alcance de derechos fundamentales (dimensión objetiva). El problema se encuentra en averiguar cuándo nos encontramos ante un supuesto así; la ley no dice más y ha sido el TC el que ha tenido que concretizar esta ley que, siendo de 2007, el TC tarda dos años en pronunciarse sobre la especial transcendencia constitucional, durante esos dos años los abogados desconocían lo que tenían que alegar en una demanda de amparo. En la sentencia 155/2009 se acerca a la determinación de esta exigencia, lo que hace el TC es establecer siete supuestos que requerirían la intervención del TC, estos casos no constituyen un elenco cerrado y se puede alegar otro caso.

Supuestos:

Todos ellos giran en torno a la interpretación, o el incumplimiento o ineficacia de las decisiones del TC o repercusión social, económica o política.

  1. Ausencia de doctrina del TC sobre el caso; se puede crear una doctrina, pero que tiene que ser obligatoria.
  2. Oportunidad del TC para adecuar o cambiar su doctrina; por ejemplo, puede haber una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Fundamentales contra España que es una interpretación contraria del TC, ha ocurrido con la irretroactividad de las leyes penales.
  3. Reiterada interpretación jurisprudencial de la ley lesiva del DF: interpretación conforme a la ley.
  4. Incumplimiento reiterado y general de la doctrina del TC por los jueces o exista una interpretación contradictoria de resoluciones judiciales porque la interpretan de forma distinta la doctrina del TC, la aplican de forma diferente o la distorsionan. Hay supuestos en los que, de manera reiterada, el poder judicial lleva a cabo una interpretación contraria del TC.
  5. El juez ordinario se niega manifiestamente a acatar la doctrina del TC.
  6. Lesión del derecho que provenga de una ley o una disposición general.
  7. Cuando, no cumpliendo los supuestos anteriores, el asunto transcienda porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga consecuencias políticas generales (sobre todos los recursos de amparo electorales).

Problemas que se derivan de la doctrina del TC:

Es una doctrina que muestra que hay aspectos que no quedan aclarados, si hay diversidades de opiniones se necesita concretar la doctrina del TC.

El problema fundamental es que esta cuestión se dirime en el trámite de admisión, porque la providencia no se publica, solo se le notifica a las partes, por tanto, tampoco conocemos en muchas ocasiones muchas de las alegaciones del TC para alegar la transmisión a trámite. Y en este supuesto hay más no permitido que permitido, ya que sabemos que solo son admitidos un 3 por ciento y no conocemos por qué ha dicho que no.

El plazo varía según el acto:

  • Contra actos parlamentarios: 3 meses
  • Contra actos administrativos y gubernativos: 20 días
  • Contra los actos jurisdiccionales: 30 días.
  • Plazos especiales para los recursos de amparo electoral y en los recursos mixtos: 30 días

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