El Recurso Extraordinario de Revisión: Motivos, Plazos y Procedimiento

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El Recurso Extraordinario de Revisión en el Procedimiento Administrativo

¿Qué es y cuándo procede?

Se trata de un recurso extraordinario, puesto que, precisamente, se interpone contra actos firmes en vía administrativa, es decir, aquellos contra los que no pueden presentarse los recursos ordinarios de alzada y reposición. Su admisión solo es posible por los motivos expresamente tasados en la ley.

Efectivamente, contra los actos firmes en vía administrativa solo podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguno de los motivos que indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

Motivos para Interponer el Recurso Extraordinario de Revisión

La ley establece las siguientes causas para su interposición:

  • Que al dictar el acto se hubiera incurrido en un error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  • Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  • Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  • Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de una sentencia judicial firme.

Órgano Competente y Plazos de Interposición

Órgano Competente

Este recurso se interpone ante el mismo órgano administrativo que dictó el acto recurrido, que también será el competente para su resolución.

Plazos

El plazo para la interposición del recurso será:

  • En el caso del primer motivo (error de hecho), el plazo será de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
  • En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

Resolución y Silencio Administrativo

Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso sin haberse dictado y notificado la resolución, este se entenderá desestimado por silencio administrativo, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

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