Recurso en Interés de Ley: Unificación de Doctrina Procesal Civil
Clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 3,43 KB
1. El Recurso en Interés de Ley
1.1. Concepto, Finalidad y Naturaleza
Las infracciones procesales deben denunciarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas de lo Civil-Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
Conforme al artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se podrá interponer Recurso en Interés de Ley, para la unidad de doctrina jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan recursos extraordinarios por infracción de ley procesal cuando las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia sostuvieran criterios discrepantes para la interpretación de normas procesales.
El recurso en interés de Ley no comparte las características esenciales de los recursos tradicionales. La sentencia que lo resuelva no revocará una sentencia no firme, ni modificará las situaciones jurídicas particulares derivadas de las sentencias alegadas. No es, por tanto, un medio autónomo de impugnación de sentencias firmes.
1.2. Competencia
La competencia para conocer del recurso en interés de Ley corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
1.3. Legitimación
Están legitimados para recurrir en interés de Ley:
- 1º El Ministerio Fiscal.
- 2º El Defensor del Pueblo.
- 3º Las personas jurídicas de Derecho Público que, por las actividades que desarrollen y las funciones que tengan atribuidas, en relación con las cuestiones procesales sobre las que verse el recurso, acrediten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre esas cuestiones (por ejemplo, los Colegios de Abogados y de Procuradores).
1.4. Resoluciones Recurribles
Pueden ser objeto de recurso en interés de Ley las sentencias dictadas por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver los recursos extraordinarios por infracción procesal, salvo que hubieren sido recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional.
1.5. Motivo
El único motivo para interponer este recurso es la existencia de criterios discrepantes sobre la interpretación de las normas procesales.
La interposición del recurso debe hacerse en el plazo de un año desde que se dictó la sentencia más moderna. Se necesitan mínimo dos sentencias para que proceda el recurso.
1.6. Sentencia
El Tribunal Supremo, en la sentencia, deberá determinar si existe o no la discrepancia alegada entre las sentencias invocadas. Para ello, deberá comparar los supuestos de hecho integrantes de la vulneración que dio lugar a los respectivos recursos por infracción procesal, así como la solución adoptada en cada uno de ellos y las normas jurídicas que se aplicaron.
Si el Tribunal concluye que existe disparidad de criterios, estimará el recurso en interés de Ley y, de acuerdo con el artículo 493 LEC, fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial que en lo sucesivo habrá de tenerse en cuenta para la correcta interpretación y aplicación de la norma procesal. El fallo de la sentencia se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, a partir de su inserción, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando a todos los jueces y tribunales del orden jurisdiccional civil diferentes al Tribunal Supremo. La sentencia respetará, en todo caso, las situaciones jurídicas particulares derivadas de las sentencias alegadas.