Los Recursos Administrativos de Alzada y Reposición
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A) Actos susceptibles de impugnación y motivos determinantes del recurso
Con carácter general, los recursos de alzada y reposición solo caben contra las resoluciones o actos definitivos. La oposición a los actos de trámite deberá plantearse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución. Se trata así de evitar, como señala la jurisprudencia, que reclamaciones de los interesados no dirigidas a combatir aspectos sustanciales interfieran el curso del procedimiento, llegando incluso a paralizarlo.
Excepcionalmente, la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) permite la impugnación autónoma de los actos de trámite cuando en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Decidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto.
- Determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento.
- Produzcan indefensión o perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos.
B) La determinación del recurso procedente: La distinción entre actos que ponen fin a la vía administrativa y actos que carecen de esta cualidad
La LPAC reconoce al interesado, entre los actos que ponen fin a la vía administrativa, la posibilidad de optar entre interponer recurso de reposición ante el mismo órgano administrativo que hubiera dictado el acto o impugnarlo directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El propio precepto aclara en su apartado segundo que si opta por el recurso de reposición, no podrá plantear el judicial hasta que aquel no se haya resuelto expresamente o se haya producido su desestimación presunta.
Para los actos que no ponen fin a la vía administrativa, la LPAC establece un recurso jerárquico, denominado de alzada, de carácter preceptivo en la medida en que actúa como presupuesto necesario de la impugnación judicial del acto. Contra la resolución de este recurso no cabe ya ningún otro recurso administrativo salvo el extraordinario de revisión.
El ordenamiento jurídico establece expresamente cuáles son los actos que ponen fin a la vía administrativa, quedando determinados por exclusión los que carecen de esta cualidad. Ponen fin a la vía administrativa los siguientes actos:
- Las resoluciones de los recursos de alzada.
- Las resoluciones de los procedimientos de impugnación.
- Las resoluciones de los órganos que carezcan de un superior jerárquico.
- Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
- La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
- La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora.