Recursos Administrativos: Alzada, Reposición y Extraordinario de Revisión

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Los interesados podrán interponer los recursos de alzada y potestativo de reposición contra los actos resolutorios y contra los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o causen un perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

Recurso de Alzada

Se interpone contra las resoluciones y los actos de trámite recurribles cuando no pongan fin a la vía administrativa. El recurso será resuelto por el superior jerárquico del órgano que dictó el acto recurrido, y puede interponerse ante cualquiera de los dos.

Plazos:

  • Interposición: Un mes si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
  • Resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, excepto cuando el recurso de alzada se hubiera interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud; en este caso, el silencio será positivo.

Recurso Potestativo de Reposición

Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Recurso Extraordinario de Revisión

Se interpone contra los actos firmes en vía administrativa, ante el órgano que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de estas circunstancias:

  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Plazos:

  • Si se trata de la circunstancia 1 (error de hecho): cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
  • En los demás casos: tres meses.

Transcurridos tres meses desde su interposición sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

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