Recursos administrativos: alzada, reposición y extraordinario de revisión — plazos y procedimientos

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Clases de recursos administrativos

Se describen a continuación los principales recursos administrativos, sus características, plazos y efectos. No se elimina ni se suprime contenido respecto del documento original; únicamente se corrige la redacción y la presentación para una mejor comprensión y optimización SEO.

Recurso de alzada

El recurso de alzada es el recurso administrativo que se interpone contra los actos que no agotan la vía administrativa. Sobre el recurso de alzada conoce y resuelve el órgano superior del que dictó el acto. Aunque tenga que resolverlo el órgano superior, el recurso de alzada podrá interponerse tanto ante este órgano como ante el que dictó el acto recurrido.

  • Plazo de interposición: un mes para actos expresos.
  • Silencio administrativo: si la administración no contesta, se entiende como silencio desestimatorio, a menos que se trate de un acto presunto cuyo silencio administrativo sea estimatorio; en este último caso, si no se contesta, se entenderá estimatorio.
  • Plazo de resolución: en los supuestos de acto presunto estimatorio, la resolución se debe dictar en un plazo máximo de tres meses.

Recurso potestativo de reposición

El recurso potestativo de reposición se interpone contra los actos que agotan la vía administrativa. Se presenta ante el mismo órgano que dictó el acto.

  • Plazo para interponerlo: un mes si el acto recurrido se produjo por resolución expresa.
  • Acto presunto por silencio: si no hubiera resolución expresa y nos encontramos ante un acto presunto por silencio administrativo, podrá interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente en que se produzca el acto presunto.
  • Plazo máximo para dictar y notificar la resolución: un mes. Transcurrido este plazo, la resolución ha de entenderse desestimada por silencio.
  • Recurso posterior: contra la resolución de este recurso sólo resulta admisible el recurso contencioso-administrativo.

Recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión es un recurso excepcional. Se podrá plantear únicamente contra actos firmes en supuestos tasados:

  • Que, al dictarlos, se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  • Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  • Que en la resolución hayan influido documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  • Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así por sentencia judicial firme.

Plazos: cuando se trate de error de hecho, se interpondrá en el plazo de cuatro años. (Texto original: "Cuando se trate de error de hecho se interpondrá en el plazo de 4 años y por los de la sentencia" — se mantiene la idea esencial y el plazo indicado.)

El órgano al que corresponde conocer el recurso extraordinario debe responder sobre la procedencia del recurso y sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. Transcurrido el plazo de tres meses sin respuesta, se entiende el recurso desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Observaciones finales

  • Los plazos y efectos del silencio administrativo pueden variar según la materia y la normativa aplicable; conviene consultar la ley específica o la normativa sectorial correspondiente.
  • Contra resoluciones administrativas firmes, en los supuestos previstos, procede el uso de los recursos indicados y, en su caso, la vía contencioso-administrativa.

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