Régimen de Cotizaciones al Sistema General de Pensiones en Colombia

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ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES

Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN

La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES

Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación e servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que aclaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES

La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.

ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado.

ARTÍCULO 23. SANCIÓN MORATORIA

Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO

Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 25. CREACIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL

Créase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 26. OBJETO DEL FONDO

El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte.

ARTÍCULO 28. PARCIALIDAD DEL SUBSIDIO

Los subsidios a que se refiere el presente capítulo serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo.

ARTÍCULO 29. EXIGIBILIDAD DEL SUBSIDIO

Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo.

ARTÍCULO 30. SUBSIDIO A TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO

Los aportes del presupuesto Nacional de que trata la ley 11 de 1988, para el subsidio en los aportes de los trabajadores del servicio doméstico, se girarán al Fondo de Solidaridad.

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