Régimen Económico Matrimonial: Naturaleza de los Bienes en la Sociedad de Gananciales

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Capitulaciones Matrimoniales y Régimen de Gananciales

Según el artículo 1325 del Código Civil (CC), "en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico del matrimonio". Este es el instrumento público exigido para tal fin. Además, el artículo 1315 del CC establece que "el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales".

En ausencia de capitulaciones matrimoniales, y asumiendo que la vecindad civil de los cónyuges es la común, el régimen económico matrimonial aplicable es el de gananciales, al ser este el régimen supletorio de primer grado. Así lo confirma el artículo 1316 del CC: "A falta de capitulaciones o cuando estas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales".

Determinación de la Naturaleza del Piso: Privativa o Ganancial

Para determinar la naturaleza del piso, se deben considerar las normas del CC relativas al régimen de gananciales. Asimismo, es relevante la doctrina reiterada de los Tribunales que equipara las amortizaciones de un crédito hipotecario con los pagos de una compraventa a plazos (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2006, entre otras). Por lo tanto, la adquisición del piso se considera como una compraventa a plazos. Otro aspecto a tener en cuenta es que el piso adquirido por María se convierte en vivienda familiar tras la celebración del matrimonio.

Para determinar si el bien es privativo o ganancial, se acude al artículo 1357 del CC, que regula los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad. La regla general, establecida en el primer apartado, es que estos bienes se consideran privativos, incluso si la totalidad o parte del precio aplazado se paga con dinero ganancial. Sin embargo, el segundo apartado establece una excepción cuando lo adquirido de esta forma es la vivienda y el ajuar familiar. En este caso, por remisión del segundo apartado del artículo 1357, se aplica el artículo 1354, que dispone: "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción a las aportaciones respectivas".

En este caso, las aportaciones fueron las siguientes:

  • Parte del precio fue pagado con dinero privativo de María (dinero obtenido de la venta de una finca de su propiedad), concretamente 7.500 euros.
  • El resto, otros 7.500 euros, fue pagado con el sueldo de Pedro, considerado dinero ganancial según el artículo 1347.1º del CC, que califica como ganancial lo obtenido por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

Por lo tanto, aplicando el artículo 1354, el piso corresponderá pro indiviso a la sociedad de gananciales y a María en proporción a las aportaciones respectivas. Es decir, tendrá la doble naturaleza privativa y ganancial.

Liquidación del Régimen de Gananciales y Reparto de Bienes

Si para la liquidación del régimen se ha vendido el bien por 90.000 euros, se debe proceder al reparto de esta cantidad.

El piso fue comprado al 50% por María, con dinero privativo, y al 50% por la sociedad de gananciales.

Por lo tanto, María recibirá 45.000 euros como propios, por su aportación privativa, y la mitad del haber ganancial, es decir, 22.500 euros. El reparto por mitad del haber ganancial se fundamenta en los artículos 1344 y 1404 del CC.

Pedro, por su parte, recibirá 22.500 euros, correspondientes a la mitad del haber ganancial.

Finalmente, cabe destacar que los cónyuges, de común acuerdo, podrían haber optado por la adjudicación del piso a uno de ellos. En ese caso, el adjudicatario debería abonar al otro la parte correspondiente. Si el adjudicatario fuera Pedro, debería pagar a María el 75% del valor del piso. Si la adjudicataria fuera María, debería abonar a Pedro el 25% del valor del piso.

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